Por niño o niña se entiende todo ser humano que no ha cumplido los catorce años[1].
Por adolescente se entiende todo ser humano desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad[2].
Por vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes (en adelante “vulneración de derechos”) se entiende “cualquier trasgresión a los derechos de niños, niñas y adolescentes establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual puede ser constitutiva de delito o no, dependiendo de nuestra legislación. Independientemente de ello, cualquier vulneración de derechos es grave, por lo que los Estados deben realizar todas las acciones destinadas a prevenir estos hechos y a entregar mecanismos de restitución de derechos una vez ya vulnerados”[3].
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño define maltrato, en su artículo 19, como: “Toda violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, mientras que el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un tutor o de cualquiera otra persona que le tenga a su cargo”.
Las medidas judiciales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes son aquellas adoptadas por el tribunal con competencia en materia de familia, en los casos previstos en el artículo 8°, números 7), de la ley N° 19.968[4], y conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, del Título IV, del mismo cuerpo legal[5], tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados[6], entre las que se encuentran, sin ser taxativas, las dispuestas en el artículo 30 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores.
Las medidas cautelares especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes son aquellas contempladas en el artículo 71 de la ley N° 19.968, que el tribunal con competencia en materia de familia puede adoptar en cualquier momento del procedimiento en que conoce, aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente.
El requerimiento de aplicación de medidas judiciales de protección de derechos de niños, niñas o adolescentes es aquella petición que da inicio al procedimiento judicial para la aplicación de estas medidas, y que conforme al artículo 70 de la ley N° 19.968, puede ser presentada por el NNA, sus padres, las personas que lo tengan bajo su cuidado, los/as profesores/as o director/a del establecimiento educacional al que asista, los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, el Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello, sin formalidad alguna.
[1] Artículo 16 de la ley N°19.968.
[2] Artículo 16 de la ley N°19.968 y artículo 3° de la ley N°20.084.
[3] Defensoría de los derechos de la niñez, ¿Qué se entiende por vulneración de Derechos? Disponible en: https://bit.ly/3fpGp7m
[4] “Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores.”.
[5] Procedimiento especial de aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes.
[6] La referencia a vulneración apunta a un daño o peligro manifiesto, mientras la amenaza hace alusión a un posible riesgo a la integridad de los niños, niñas y adolescentes.