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27 de diciembre de 2019, entró en vigencia la Ley N° 21.120 que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género

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Con fecha 10 de diciembre de 2018, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.120 que “Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género”. La normativa tiene como objetivo dar respuesta a un gran problema que las personas trans en Chile han debido enfrentar por años: la falta de reconocimiento legal de su identidad de género cuando no corresponde con el sexo asignado al nacer. La falta de reconocimiento legal de la identidad de género trae como consecuencia una serie de afectaciones a distintos derechos y de ahí la importancia de esta legislación y su entrada en vigencia.

La Ley N° 21.120 en su artículo 1, reconoce el Derecho a la Identidad de Género y la rectificación de sexo y nombre registral, indicando que consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de estos. Luego, en su inciso segundo, define la identidad de género como “la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. Esto podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos”.

La Ley, tiene por objeto (artículo 2) regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su nombre y sexo cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.  Para acceder a la rectificación de partida se consagran dos procedimientos. Uno administrativo para mayores de edad sin vínculo matrimonial vigente. Otro judicial para mayores de 14 y menores de 18 y para personas con matrimonio vigente. Para la implementación de ambos tipos de procedimientos se han dictado reglamentos en agosto 2019.

El procedimiento administrativo se realiza ante cualquier oficina del Registro Civil e Identificación, hasta por dos veces, mediante trámite que no puede durar más de 45 días, desde que se presenta la solicitud. Desde el 17 de diciembre de 2019 ya se pueden presentar solicitudes de esta naturaleza. Una vez recibida la solicitud el Registro Civil e Identificación debe citar a la persona solicitante a una audiencia con dos testigos. Cabe destacar que no se podrán requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación y sólo puede rechazarse en causales calificadas: edad o existencia de vínculo matrimonial. Acogida la solicitud de rectificación por el Registro Civil o recibida la sentencia judicial firme, se procederá a emitir los nuevos documentos identificatorios. Los antiguos no podrán ser solicitados, utilizados o exhibidos bajo ninguna circunstancia de conformidad a  la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

Respecto del procedimiento judicial, se encuentra radicado en los tribunales de familia. En la solicitud se deben presentar los antecedentes que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del adolescente y de su grupo familiar. Además se deberá señalar con claridad hechos y fundamentos de derecho. El juicio ante los tribunales de familia se estructura en tres etapas: i) audiencia preliminar, ii) preparatoria y iii) la audiencia de juicio. Las primeras audiencias se realizan de manera inmediata, siendo la primera en la cual la persona adolescente manifestará su voluntad sobre el cambio registral.

En su artículo 3°, la ley establece una garantía específica derivada de la identidad de género, referida a que toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación de su partida de nacimiento. La Ley refiere expresamente a esta garantía en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad, además de las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales.

Posteriormente el artículo 4° establece garantías asociadas al goce y ejercicio del derecho a la identidad de género, regulando que toda persona tiene derecho a:

  • Al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género, entendida como: “la manifestación externa del género de la persona, la cual puede incluir modos de hablar o vestir, modificaciones corporales, o formas de comportamiento e interacción social, entre otros aspectos”; y
  • A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y del sexo, incluyendo asimismo las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales.
  • Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

Los principios relativos al derecho a la identidad de género, desarrollados en el artículo 7 de la ley, refieren a: a) Principio de la no patologización; b) Principio de la no discriminación arbitraria; c) Principio de la confidencialidad; d) Principio de la dignidad en el trato; e) Principio de interés superior del niño; f) Principio de la autonomía progresiva.

En relación a los nuevos documentos identificatorios y a los efectos de la rectificación, el artículo 20, 21 y 22, establecen la forma en que se efectuarán las modificaciones y subisncripciones pertinentes así como la emisión de nuevos documentos de identidad. En este punto es relevante destacar lo que señala el artículo 21, en cuanto a los efectos de la rectificación de la partida de nacimiento, que señala expresamente que: “una vez efectuadas las modificaciones y subinscripciones (…) la persona interesada deberá ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género”, agregando en su inciso segundo que “Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en registros públicos o privados deberán ser coincidentes con dicha identidad.”

Por su parte, el artículo 22 señala que los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre son oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada de la partida de nacimiento (artículo 104 del DFL N° 2.128 reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil e Identificación). Posteriormente agrega que: “La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables”. En su inciso final señala que “Asimismo, tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio”.

En cuanto a su vigencia, el artículo tercero transitorio del citado cuerpo legal establece que la ley entrará en vigencia transcurridos 120 días desde la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el artículo 26 de la misma ley. En virtud de ello, la entrada en vigencia de la Ley N° 21.120, es hoy, día 27 de diciembre de 2019.

  • Con fecha 13 de agosto de 2019, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto del Ministerio de Justicia que aprueba el Reglamento que regula el procedimiento administrativo de rectificación de partidas de nacimiento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a la Ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.
  • Con fecha 29 de agosto de 2019, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto del Ministerio de Desarrollo Social y Familia que aprueba el Reglamento del artículo 26 inciso primero de la Ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género (acompañamiento de niños, niñas y adolescentes y sus familias).

El Reglamento que regula el procedimiento administrativo de rectificación de partidas de nacimiento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a la Ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, establece en su artículo 8° que el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos de identidad, a las instituciones señaladas en el inciso quinto del artículo 20 de la Ley N° 21.120, que son: el Servicio Electoral, el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República, a la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile, Superintendencia de Salud, Superintendencia de Pensiones, Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Educación, Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, Corporación de las Universidades Privadas, Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior, y en su letra n) indica: “a toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el solicitante”.

2° juzgado de familia de Santiago elabora protocolo de actuación para solicitudes de rectificación de sexo y nombre registral

Considerando la próxima entrada en vigencia de la Ley N° 21.120 sobre identidad de género (LIG), el Segundo Juzgado de Familia de Santiago elaboró un protocolo de implementación judicial para las solicitudes de rectificación de sexo y nombre registral