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1° Juzgado Civil de Santiago ordena al Registro Civil rectificar partida de nacimiento de solicitante no binaria

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El Primer Juzgado Civil de Santiago acogió la solicitud de cambio de nombres de pila y sexo registral y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación rectificar la partida de nacimiento en los términos solicitados.

En la sentencia, la magistrada Isabel Margarita Zúñiga Alvayay acogió la acción al considerar que las “probanzas allegadas al proceso resulta suficiente para establecer su procedencia, pues de lo contrario se produce un menoscabo a la peticionaria, al ser forzada a vivir social y culturalmente en una categoría fija que no refleja su identidad de género”.

“Que el procedimiento administrativo ante el Registro Civil y aquel otro de competencia de los Juzgados de Familia solo permite atender las necesidades de jurisdicción para una parte de la población, pero no para los casos de las personas que se sientan parte de un género distinto a los señalados dentro de la ley, dando el proceso administrativo la posibilidad de cambiar su nombre y concordarlo con su género, como lo señalan las leyes N° 4.808 y N° 17.344 que no han sido derogadas, por lo cual los juzgados civiles ordinarios mantienen competencia residual conforme al artículo 77 de la Constitución Política de la República y las normas generales del Código ordinario Orgánico de Tribunales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que en relación los solicitud de autos, la petición debe interpretarse conforme a la Constitución Política de la República, de los Tratados Internacionales ya citados, y del propio artículo 31 de la Ley 4.808, siendo relevante, por tanto, entender esta normativa como un todo orgánico en atención al fin último que todas ellas tienen, cuál es la dignidad y la protección de la persona, en todas sus dimensiones, no solo físicas, sino también psicológicas”.

“En consecuencia –prosigue–, le corresponde al tribunal relacionar la petición de cambio de nombre y sexo en las partidas del Registro Civil con la realidad que enfrenta la parte solicitante, que es posible reconocer y solucionar toda vez que la afecta en su diario vivir de forma que no puede desarrollarse en su integridad como ser humano, con un menoscabo moral y material que debe ser remediado por las vías al alcance de este tribunal, y que queda de manifestado la exposición de su solicitud, lo que ratificó en audiencia privada con esta jueza y la información sumaria de testigos, donde se constata el menoscabo psicológico que llevar un nombre femenino le significa, en su día a día, y la angustia de tener que verse identificada por un nombre que no representa su identidad, lo que permite determinar el menoscabo psicológico que fundamenta su petición”.

Para el tribunal civil, en la especie: (…) con lo antes razonado, y considerando que la identidad de un individuo debe ser reconocida de modo de permitir que toda persona pueda desarrollarse de manera adecuada y conforme su expresión de género, evitando que su desarrollo integral sea vulnerado y ejerza en plenitud proyecto vital en torno a su identidad, en un ambiente de respeto reconocimiento de los derechos para una vida plena. En consecuencia, en lo que se refiere al cambio de nombres, este tribunal estima que la ponderación previa de las probanzas allegadas al proceso resulta suficiente para establecer su procedencia, pues de lo contrario se produce un menoscabo a la peticionaria, al ser forzada a vivir social y culturalmente en una categoría fija que no refleja su identidad de género”.

“En consecuencia, esta sentenciadora además de la mirada que respecto a esta situación se está resolviendo a nivel internacional, tiene en consideración que, si la ley acepta el reconocimiento de las personas trans, a su identidad, no se advierte razón para negarlo a aquéllas no binarias, pues es una forma de seguir consagrando las asignaciones de lo femenino o masculino, clasificación en la cual las personas no binarias no se sienten encasilladas pues desconoce su identidad, esto es, las circunstancias, rasgos, su propia imagen y sentir que la diferencian de otras y que exige identificar, y el cambio de nombre y su género solo viene a consagrar lo que la persona es”, afirma la resolución.

“No menos importante –ahonda– en el concierto internacional es el hecho que el año 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) elaboró un informe sobre la violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, haciendo un llamado a todos los miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) a respetar y aplicar los estándares referidos al derecho de las personas a tener su identidad de género autopercibida y reconocerla, a adaptar las leyes de identidad de género que reconozcan el derecho de las personas a rectificar su nombre y el componente sexo en sus certificados de nacimiento, documentos de identidad y demás documentos legales, a través de procesos expeditos y sencillos”.

“Por lo anterior, y velando por el principio de inexcusabilidad, pues si bien la legislación interna aún no se adecua al reconocimiento de las personas no binarias, dicha cuestión administrativa no puede ser obstáculo al pleno reconocimiento de la identidad e inclusión de toda persona en la protección de sus derechos, debiendo el Estado dar eficacia a esa protección, y por cierto los tribunales debemos cumplir, al no exigir ni obligar a las personas identificarse con un género que no les corresponde como identidad, afectando su derecho no solo a la identidad sino a la igualdad ante la ley, debiendo la autoridad administrativa adoptar medidas para que ello se consagre”, concluye.

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