Estándares Internacionales y Política de Igualdad de Género del Poder Judicial de Chile

Contra la Homofobia, Lesbofobia, Bifobia y Transfobia

International Day Against Homophobia, Transphobia and Biphobia, IDAHTB
El 17 de mayo de 1990 la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) dejó de clasificar a la homosexualidad como una enfermedad mental curable, a través de la décima revisión de la Estadística Internacional de Clasificación de las Enfermedades y Problemas de Salud Relacionados (1990). Desde entonces cada 17 de mayo conmemoramos el Día Internacional contra la Homofobia, Lesbofobia, Bifobia y Transfobia.

Política de igualdad de género y no discriminación del Poder Judicial

En la “Política de Igualdad de Género y No Discriminación” del Poder Judicial de Chile se establece que la violencia contra personas LGTBI es violencia de género. En este documento se afirma que la transversalización del enfoque de género tendrá un impacto en toda la ciudadanía “desde que el camino que propone para materializar las obligaciones y estándares internacionales de derechos humanos en materia de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia, supone una transformación cultural que lleva a eliminar los estereotipos que encasillan a las personas de acuerdo a su sexo biológico en roles, comportamientos, atributos y actividades, los que pueden obstaculizar su participación en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural y el ejercicio de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad.”

La Política de Igualdad de Género y No Discriminación se fundamenta en ejes estratégicos, como el de no discriminación de género, en el cual se señala que su fin es “eliminar las barreras por motivos de sexo, género, identidad de género u orientación sexual” que excluyen o restringen el goce y ejercicio de los derechos humanos. Para esto, el objetivo es la institucionalización de una perspectiva de género que erradique la violencia y la discriminación basada en estereotipos.

Por el otro lado, respecto al eje estratégico sobre no violencia de género, su objetivo es erradicar todas las conductas basadas en el género que causen muerte, sufrimiento o daño sexual, psicológico o físico a las personas, tanto en el ámbito público o privado. Las líneas de acción son, entra otras, “diseñar, implementar, monitorear y evaluar, un procedimiento para la recepción de denuncias sobre acoso sexual, que considere una efectiva protección y apoyo a los y las denunciantes, un mecanismo de investigación que asegure imparcialidad, oportunidad y respeto al debido proceso, que sea conducido por funcionarios y funcionarias capacitados en la temática, y en el que se especifiquen sanciones y medidas de reparación adecuadas para la víctima (…) promover la implementación de estrategias y mecanismos de registro y recolección de información en los sistemas informáticos de administración de causas del Poder Judicial, con perspectiva de género y derechos humanos, a objeto de contar con datos y estadísticas que permitan visibilizar el comportamiento del sistema judicial en relación a fenómenos como la violencia contra la mujer y la violencia y discriminación por orientación sexual y/o identidad de género, entre otros y crear e implementar protocolos de actuación específicos del Poder Judicial para brindar una adecuada atención a las víctimas de violencia de género, particularmente mujeres, niños y niñas y la comunidad LGBTI.”


Los principios de Yogyakarta

Fueron elaborados el año 2006 por un grupo de expertos en derechos humanos. Si bien no constituye un tratado internacional, estos principios se han convertido en el estándar común aceptado y utilizado en los sistemas internacionales de derechos humanos. Una vez que son adoptados por los tribunales de derechos humanos, pasan a formar parte del derecho y crean deberes legales. Entre estos se encuentra la obligación de reconocer la diversidad de orientación sexual e identidades de género en legislaciones nacionales y políticas públicas. Lo anterior significa aplicar el principio de no-discriminación cuando la orientación sexual e identidad sexual son causa de discriminación. Se traduce también en la prevención, investigación, sanción y compensación en casos de violencia contra individuos por motivo de su orientación sexual o identidad de género.

Comité de Derechos Humanos

El 13 de agosto de 2014 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas realizó observaciones generales al Estado de Chile a raíz del sexto informe periódico presentado por éste en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este, el Comité expresa que “el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para proporcionar una protección eficaz contra la violencia y la discriminación por orientación sexual o identidad de género (…) y velar por que se proceda a la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de todo acto de violencia motivado por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima.”

Consejo de Derechos Humanos

En junio de 2011 el Consejo de Derechos Humanos aprobó la primera resolución sobre orientación sexual e identidad de género (N° 17/19), en la que expresa su preocupación por la violencia y discriminación contra las personas por su orientación sexual o identidad de género. A raíz de esta resolución se fue creando el ambiente propicio para la adopción del primer informe oficial de Naciones Unidas en la materia, el cual fue realizado el mismo año por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas. En este informe el Alto Comisionado señala que “los gobiernos y los órganos intergubernamentales han descuidado a menudo la violencia y la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género (…) Es necesario adoptar nuevas medidas, especialmente en el plano nacional, para mejorar la protección de las personas contra esas violaciones de los derechos humanos en el futuro.” En particular, el Alto Comisionado recomienda a los Estados miembros la pronta investigación de todas las denuncias de asesinatos y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual o identidad de género, en público o privado, por agentes estatales o privados, la adopción de medidas preventivas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos degradantes por motivos de orientación sexual o identidad de género, la derogación de leyes utilizadas para criminalizar a los homosexuales y cualquiera otras leyes que discriminen por motivo de orientación sexual o identidad de género, la promulgación de legislación que prohíba este tipo de discriminación, la protección de los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica, la ejecución de programas de capacitación adecuados para los agentes de policía, funcionarios de prisiones, guardias fronterizos y demás miembros de seguridad y la facilitación del reconocimiento legal del género preferido por las personas trans.
El 26 de septiembre de 2014 el Consejo de Derechos Humanos adoptó la segunda resolución (N°27/32) sobre los derechos de las personas LGTBI+, en la cual recapitula los avances realizados desde el año 2011. A raíz de esta resolución el Alto Comisionado elaboró, en el año 2015, su segundo informe sobre el tema, en el cual señala que “las personas LGBT e intersexuales siguen viéndose afectadas por un cuadro extendido y persistente de malos tratos violentos, acoso y discriminación en todas las regiones. Estos actos constituyen violaciones graves de los derechos humanos, perpetrados a menudo con impunidad, lo que indica que las disposiciones vigentes para proteger los derechos humanos de las personas LGBT e intersexuales son inadecuadas. Al día de hoy no existe un mecanismo especializado de derechos humanos a nivel internacional que aplique un enfoque sistemático e integral de la situación de los derechos humanos de las personas LGBT e intersexuales.” En particular, recomienda a los Estados para combatir la violencia, la promulgación de leyes sobre los delitos motivados por perjuicios, la investigación sin demora y de manera exhaustiva de los incidentes de violencia motivados por el odio y de tortura de personas LGBTI, la exigencia de responsabilidad de los autores y debida reparación de las víctimas, la recopilación y sistematización de los datos de este tipo de violencia, la prohibición de la incitación al odio y a la violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género y las responsabilidades a quienes pronuncien estos discursos de odio, la capacitación a los funcionarios responsables de hacer cumplir la ley y a los jueces de la perspectiva de género, la capacitación a gendarmes para que protejan a las personas LGBTI presas y exijan responsabilidades a los funcionarios estatales que participen o sean cómplices en casos de violencia, la prohibición de tratamientos y exámenes involuntarios, entre otros.

Relator Especial sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

En abril de 2017, el Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de las Naciones Unidas publicó su primer informe. En este documento señala que la violencia contra las personas LGTBI es común y “puede adoptar diversas formas, a saber, física, sexual o psicológica. La violencia se ve favorecida por el desequilibrio en la dinámica de poder respecto del género y por los prejuicios y la discriminación contra las personas de las que se percibe que se desvían de las normas e identidades de género y sexualidad. Además, en la vulnerabilidad a la violencia influyen múltiples factores estructurales, entre ellos, leyes y políticas discriminatorias o estrictas, y prácticas policiales y normas culturales y sociales que legitiman la estigmatización y la discriminación.”
El experto expresa que todas las personas tienen una orientación sexual e identidad de género, cuestión de la que “surge la lamentable realidad de que algunos grupos y personas se ven afectados por la violencia y la discriminación precisamente porque se considera que tienen una orientación sexual e identidad de género diferentes con respecto a una determinada norma social.”
En el informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de las Naciones Unidas, de abril de 2017, se señala que “en relación con la orientación sexual y la identidad de género, se han generalizado en diversos frentes los asesinatos, las violaciones, las mutilaciones, las torturas, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, las detenciones arbitrarias, los secuestros, el acoso, las agresiones físicas y mentales, la intimidación sufrida desde una edad temprana, las presiones que redundan en suicidios, así como las medidas y los gestos discriminatorios, agravados por la incitación al odio. Estos incidentes negativos requieren la adopción de medidas eficaces para luchar contra la violencia y la discriminación en sus diversas formas.” En particular, explica que “las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero y los jóvenes LGBTI se encuentran particularmente expuestos al riesgo de violencia física, psicológica y sexual en el ámbito familiar y comunitario.” El informe concluye recomendando a los Estados a que apliquen plenamente los tratados internacionales de derechos humanos, en particular el respeto de la orientación sexual y la identidad de género, adoptando una serie de medidas que tengan en cuenta los derechos humanos en materia de leyes, políticas, acción coercitiva en relación con los casos, capacitaciones , remedios jurídicos, entre otros.
En el informe del nuevo Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, de 11 de mayo de 2018, se explica que “varios estudios exhaustivos han demostrado que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero y de género no conforme corren un mayor riesgo de sufrir violencia física y sexual y que, en la mayoría de esos casos, la orientación sexual o la identidad de género de las víctimas fueron causas determinantes de los abusos.” El experto independiente destaca que no se debe negar este fenómeno, señalando que “la negación consiste en adoptar la posición de que la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género no existe en un contexto particular o que, en un contexto social determinado, no hay personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o de género no conforme [lo cual] favorece la violencia y la discriminación y es la causa fundamental de algunos de los actos atroces que se describen en el presente informe. En un contexto de negación, los autores de esos actos se sienten motivados y legitimados para reprimir o castigar la diversidad. Invariablemente, los datos recopilados serán poco fiables y sistemáticos y sesgados; todas las medidas adoptadas por el Estado para combatir la violencia y la discriminación, ya guarden relación con las políticas públicas, el acceso a la justicia, la reforma legislativa o las medidas administrativas, se verán, por lo tanto, obstaculizadas por este hecho.” El experto indica que se pueden lograr cambios importantes mediante la creación de políticas públicas en varios ámbitos, entre ellos la justicia. Es por ello que recomienda a los Estados adoptar “todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia y discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género perpetrados por los agentes estatales y no estatales, independientemente de que los actos de violencia fueran cometidos en el ámbito público o privado, y para otorgar reparaciones a las víctimas de esos actos de violencia y discriminación.” También invita a los Estados a elaborar “procedimientos exhaustivos de recopilación de datos a fin de poder evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la violencia y la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero y de género no conforme (…) Los datos deberían servir de base para la elaboración de las políticas y las medidas legislativas de los Estados, con miras no solo a prevenir nuevos actos de violencia y discriminación, sino también a colmar las lagunas en la investigación, el enjuiciamiento y la concesión de reparaciones. A fin de evitar el uso indebido de los datos recopilados, los Estados deberían aplicar a los datos un enfoque de derechos humanos.” Además, recomienda crear sistemas eficaces para denunciar los delitos motivados por prejuicios por la orientación sexual y la identidad de género, establecer “unidades especializadas en las fiscalías para investigar y enjuiciar los delitos motivados por prejuicios basados en la orientación sexual y la identidad de género” , adoptar “políticas, directrices y protocolos específicos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género” , impartir “capacitación especializada a los agentes del orden y las personas que trabajan en el sistema de justicia para combatir los prejuicios inconscientes que pueden influir en las investigaciones y los enjuiciamientos” , velar por que “la orientación sexual o la identidad de género de la víctima no se utilice para justificar el delito o reducir la pena impuesta, o eximir a los autores de su responsabilidad penal” , entre otros.

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

El año 2012, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas publicó un documento titulado “Nacidos Libres e Iguales” en el cual recomienda a los Estados, entre otros, la protección a las personas contra la violencia homofóbica y transfóbica, la inclusión de la orientación sexual y la identidad de género como categorías protegidas en delitos motivados por perjuicios, el aseguramiento de una pronta investigación y enjuiciamiento de los culpables y la debida reparación a las víctimas de violencia. También sugiere la prevención de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes contra personas LGBTI detenidas o presas, la sanción de este tipo de actos y la debida reparación a las víctimas, la investigación de todos los actos de maltrato cometido por funcionarios estatales, la capacitaciones a los agentes que hacen cumplir la ley y el aseguramiento de una supervisión de los lugares de detención. En tercer lugar, el Alto Comisionado recomienda la derogación de leyes que tipifiquen penalmente la homosexualidad, la prohibición del arresto o detención de personas sobre la base de su orientación sexual o identidad de género y la prohibición de realizar exámenes físicos infundados. También sugiere la protección a las personas LGBTI que ejercen sus derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica contra actos de violencia.
La oficina del Alto Comisionado finaliza este documento concluyendo que “la protección de las personas LGBT contra la violencia y la intimidación no exige la creación de una nueva serie de derechos específicos para ellas ni el establecimiento de nuevos estándares internacionales de derechos humanos. Sin perjuicio de la intensidad y complejidad del debate político en las Naciones Unidas respecto de los derechos de las personas LGBT, desde el punto jurídico la cuestión es simple. Las obligaciones que incumben a los Estados de proteger a las personas LGBT contra las violaciones de sus derechos humanos ya están bien establecidas y son vinculantes para todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas (…) En los próximos años será necesario hacer mucho más para afrontar los prejuicios y proteger a las personas LGBT de todos los países contra la violencia y la discriminación.”

Sistema Interamericano: caso Atala Riffo y niñas vs. Chile

En el sistema interamericano tanto la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos han reconocido expresamente a la orientación sexual e identidad de género como categorías protegidas por la prohibición de discriminación. En el fallo del caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, de 24 de febrero de 2012, la Corte introduce la prohibición de discriminación por motivo de la orientación sexual, reconociéndola como una categoría de protección. Si bien los conceptos “orientación sexual” e “identidad de género” no están expresamente incluidos en los tratados de derechos humanos, la Corte ha expresado que los tratados como la Convención Americana de Derechos Humanos son “instrumentos vivos” que deben interpretarse de acuerdo a un criterio evolutivo. En este sentido, ha sido afirmado tanto por la Corte y la Comisión que la orientación sexual y la identidad de género están protegidas por el artículo 1.1 de la Convención en su expresión final “otra condición social”.
En el año 2015, la Relatoría sobre los derechos de las personas LGTBI de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó el documento “Violencia contra personas LGTBI”, donde describe las características de los casos de violencia contra estas personas. En este sentido, señala que “muchas manifestaciones de esta violencia están basadas en el deseo del perpetrador de “castigar” dichas identidades, expresiones, comportamientos o cuerpos que difieren de las normas y roles de género tradicionales, o que son contrarias al sistema binario hombre/mujer. Esta violencia se dirige, entre otros, a las demostraciones públicas de afecto entre personas del mismo sexo y a las expresiones de “feminidad” percibidas en hombres o “masculinidad” en mujeres. La violencia se puede manifestar en el uso de la fuerza por agentes de seguridad del Estado, encargados de hacer cumplir la ley amparados en normas sobre “moral pública”. También puede tomar la forma de violencia médica ejercida contra personas cuyos cuerpos difieren de los estándares socialmente aceptados de cuerpos masculinos o femeninos, en intentos por “arreglar su sexo”, entre otros (…) El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha señalado que en una parte considerable de los casos de tortura a personas LGBT hay indicaciones de que se les somete con frecuencia a actos de violencia sexual, como violaciones o abusos sexuales, con el fin de “castigarles” por traspasar las barreras del género o por cuestionar ideas predominantes con respecto al papel de cada sexo.” El Relator Especial agregó incluso que a las personas LGBTI “se les somete en una proporción excesiva a torturas y otros malos tratos porque no responden a lo que socialmente se espera de uno y otro sexo. De hecho, la discriminación por razones de orientación o identidad sexuales puede contribuir muchas veces a deshumanizar a la víctima, lo que con frecuencia es una condición necesaria para que tengan lugar la tortura y los malos tratos”. Lo anterior es consistente con la información que las organizaciones de la sociedad civil han aportado a la CIDH. Por ejemplo, una organización explicó a la Comisión que gran parte de la violencia y la discriminación de la que son víctimas las mujeres lesbianas y trans es perpetrada con el fin de castigar a las identidades femeninas que traspasan los límites impuestos por las sociedades normativas. La expresión de sexualidades e identidades no normativas con frecuencia se considera en sí misma sospechosa, peligrosa para la sociedad, o amenazante contra el orden social y la moral pública.”
En este documento la Comisión también nota que “si bien los cuerpos de las mujeres “han sido los objetos principales de la regulación moral desde, al menos, la colonia”, los cuerpos de los hombres no se han escapado de esta realidad. Así, los hombres han sufrido violencia que nace de “las ansiedades nacionalistas en los estados Anglo-Caribeños… [que] constituyen una producción del poder patriarcal que cofunde el género con el sexo y que inserta a los cuerpos masculinos y femeninos dentro de funcionalidades fijas”. Finalmente, los sistemas binarios de sexo y género han sido entendidos como modelos sociales dominantes en la cultura occidental que considera que el género y el sexo abarcan sólo dos categorías rígidas, a saber, los sistemas binarios de masculino/hombre y femenino/mujer, los cuales excluyen a aquellas personas que pueden no enmarcarse dentro de estas dos categorías (como las personas trans o algunas personas intersex). Estos criterios constituyen juicios de valor sobre lo que deberían ser hombres y mujeres.”

Para finalizar, es relevante la conclusión a la arriba la Comisión, en la que señala que “las sociedades en el continente americano están dominadas por principios de heteronormatividad, cisnormatividad, y los binarios de sexo y género. Además, existe una amplia y generalizada intolerancia e irrespeto hacia las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales, lo cual se suma al fracaso de los Estados en adoptar medidas efectivas para investigar y castigar efectivamente la violencia por prejuicio. En este informe, la CIDH declara que el contexto generalizado de discriminación social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad y repetición.” El año 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó un comunicado de prensa en el que condena “el alarmante número de asesinatos de personas lesbianas, gay, bisexuales y trans (LGBT) en la región y urge a los Estados a que investiguen dichas muertes con enfoque diferenciado y que no queden en la impunidad.” El Relator sobre los Derechos de las Personas LGBTI de la Comisión explica que “los altos índices de ensañamiento y crueldad podrían deberse a que los autores hayan actuado motivados por el prejuicio en razón de la orientación sexual, identidad y/o expresión de género –real o percibida- de la víctima, cuestión que es necesario esclarecer. Es menester que no haya lugar a la impunidad y se logre reparar a las víctimas y a sus familiares”. La Comisión insiste a los Estados Miembros de la OEA a que “desarrollen directrices o protocolos que incluyan indicios o elementos que puedan asistir a oficiales de la policía, fiscales, y otros investigadores en determinar si el crimen fue cometido con base en prejuicios contra la orientación sexual y/o identidad de género real o percibida de la víctima con el objeto que cumplan con su deber de investigar y sancionar a quienes resulten responsables.” La Comisión enfatiza en la importancia de que cada Estado garantice la seguridad de todas las personas LGBTI, “garantizando el libre y pleno ejercicio de sus derechos humanos sin discriminación alguna por causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género -real o percibida- y/o diversidad corporal.”

Opinión Consultiva sobre Identidad de Género e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo.

El 24 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó una Opinión Consultiva sobre Identidad de Género e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo. En su decisión, la Corte reiteró su jurisprudencia constante en el sentido que la orientación sexual, y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana. Por ello, está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en estas características de la persona. Reiteró, de igual forma, que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido.

Derecho a la identidad de género y procedimientos de cambio de nombre

La Corte definió a la identidad de género como ‘‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento’’. El derecho a la identidad de género y sexual se encuentra ligado al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme sus propias opciones y convicciones. El Tribunal afirmó que ‘‘el reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans’’. Esto incluye, entre otros derechos, la protección contra todas las formas de violencia, la tortura y malos tratos, así como la garantía del derecho a la salud, a la educación, al empleo, la vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación.

En vista de lo anterior, resolviendo la pregunta planteada por Costa Rica, la Corte consideró que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por la Convención Americana. Como consecuencia, los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines. A su vez, la Corte Interamericana especificó cuáles deben ser las condiciones mínimas a las que deben adecuarse estos procedimientos internos: estos deben estar destinados a reflejar la identidad de género auto-percibida; deben basarse en un consentimiento libre e informado; no deben exigir certificaciones médicas o psicológicas que resulten irrazonables o patologizantes; deben ser de carácter reservados, proteger los datos personales y no reflejar cambios de identidad de género; deben ser expeditos y tender a la gratuidad en la medida de lo posible, y no deben requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. Asimismo, la Corte concluyó que los trámites materialmente administrativos son los que mejor se ajustan a dichos requisitos. La Corte precisó además que ese procedimiento no necesariamente debe ser regulado por ley. Por otro lado, en atención a la pregunta formulada por Costa Rica sobre el procedimiento de cambio de nombre establecido en el artículo 54 del Código Civil, la Corte consideró que el mismo podría ser compatible con la Convención Americana para los cambios de datos de identidad conforme a la identidad de género de los solicitantes, siempre y cuando sea interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, de manera tal que corresponda a un trámite materialmente administrativo y cumpla con los requisitos mínimos citados anteriormente.

Finalmente, el Tribunal también indicó que el Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de la manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza materialmente administrativa, que puede proveer de forma paralela.

Protección internacional a los vínculos de parejas del mismo sexo

La Corte Interamericana reiteró que la Convención Americana no protege un determinado modelo de familia. Debido a que la definición misma de familia no es exclusiva de aquella integrada por parejas heterosexuales, el Tribunal consideró que el vínculo familiar que puede derivar de la relación de una pareja del mismo sexo se encuentra protegido por la Convención Americana. Por tanto, estimó que todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar de parejas del mismo sexo deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales. La Corte consideró que esta obligación internacional de los Estados trasciende a la protección de las cuestiones únicamente patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos, reconocidos a parejas heterosexuales, tanto internacionalmente como en el derecho interno de cada Estado. En este sentido, el Tribunal sostuvo que para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, y por ende, optó por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo –incluyendo el matrimonio–, de conformidad con el principio pro persona. La Corte consideró que este sería el medio más sencillo y eficaz para asegurar los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo.

Asimismo, a juicio del Tribunal, “crear una institución que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de sentido, salvo el de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia sino estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación”. Con base en ello, la Corte consideró que no era admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que “se configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las personas, que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convención Americana”. La Corte estimó que en ocasiones la oposición al matrimonio de personas del mismo sexo está basada en convicciones religiosas o filosóficas. Si bien reconoció el importante rol que juegan dichas convicciones en la vida y dignidad de las personas que las profesan, consideró que éstas no pueden ser utilizadas para condicionar lo que la Convención Americana establece respecto de la discriminación en razón de orientación sexual. Agregó que en sociedades democráticas debe existir coexistencia mutuamente pacífica entre lo secular y lo religioso; por lo que el rol de los Estados y de la Corte Interamericana, es reconocer la esfera en la cual cada uno de éstos habita y en ningún caso forzar uno en la esfera de otro.

El Tribunal entendió que del principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía de la persona para escoger con quién quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural (unión de hecho) o solemne (matrimonio). Observó la Corte que esta elección libre y autónoma forma parte de la dignidad de cada persona y es intrínseca a los aspectos más íntimos y relevantes de su identidad y proyecto de vida. Añadió que siempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección sin importar la orientación sexual de sus contrayentes. El Tribunal sostuvo que al afirmar esto, no se encontraba restando valor a la institución del matrimonio, sino por el contrario, lo estimaba necesario para reconocerle igual dignidad a personas que pertenecen a un grupo humano que ha sido históricamente oprimido y discriminado.

La Corte recordó, además, que conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad aplicando los estándares establecidos en esta Opinión Consultiva. No obstante lo expuesto, esta Corte sostuvo que era posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las parejas del mismo sexo, las cuales son susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de la Convención, el Tribunal instó a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos.