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Corte de Santiago confirma resolución que ordenó entregar información sobre uso de ley de identidad de género

  • Contenido comité de Santiago

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó entregar la información sobre número de personas que hicieron uso de la ley de identidad de género en 2021 para cambiar nombre y sexo registral, segregados por edad (menores y mayores de 18 años).

En fallo unánime (causa rol 257-2022), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Carolina Brengi y el ministro Tomás Gray– descartó que la información solicitada por ley de transparencia tenga la calidad de reservada o secreta y que, además, el servicio recurrido ha entregado, en ocasiones anteriores, antecedentes similares.

“Que en esta parte, resulta pertinente hacerse cargo de la afirmación de la requerida y reclamante de autos, en el sentido que precisamente el tratamiento de esta información para poder responder la solicitud en los términos en que fue planteada, daría pie a un escrutinio para la elaboración de la base pedida, posibilitando hacer identificables a las personas naturales que han hecho uso de la facultad de solicitar la rectificación de su sexo y nombre registral, indicando además que dicha información no se encuentra de la manera solicitada en poder de su representada, por lo que se vería obligada a desplegar las labores necesarias para su levantamiento, argumento que no resulta atendible, en el primer aspecto, no solo por la naturaleza del dato estadístico pedido, de acuerdo a lo expresado en el motivo que precede, sino porque, en lo relativo al segundo reparo invocado, contraviene sus propios actos”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, de acuerdo a los antecedentes citados por el Consejo para la Transparencia en el informe y que no fueron objetados ni contradichos de contrario en estrados, la reclamante entregó dicha información al público a través de los medios de comunicación, cuando se cumplió un año de la vigencia de la Ley N° 21.120, según aparece de la nota de prensa citada, indicando el número de solicitudes generadas a la fecha, el porcentaje de menores de edad requirentes y las zonas geográficas de mayor concentración de tales peticiones”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) a mayor abundamiento, resulta necesario considerar, además, en esta parte, que el Servicio de Registro Civil e Identificación proporcionó, de acuerdo a los antecedentes que dieron origen al amparo Rol C283-21, ‘ el número de personas que han accedido a la rectificación de su partida de nacimiento (sexo y nombre) desde el inicio de la vigencia de la ley 21.120 ’, petición que comprendería la información aludida, de acuerdo a los procedimientos generados entre la entrada en vigencia de la ley y el año 2020, negando solo el acceso a los datos relativos a la comuna de las personas solicitantes, precisamente en el interés de tutelar la reserva de antecedentes que pueden ser considerados como información que puede llevar a determinar la identidad del requirente, en los términos que prevé la Ley N° 19.628, afirmación que no solo no fue contradicha en este procedimiento, sino que además se ve respaldada por la que emana de la página del Consejo para la Transparencia”.

“Que –ahonda–, en consecuencia, atendido el carácter de la información pedida, y la circunstancia que ella –abordando períodos distintos– ha sido entregada por la reclamante no solo a instancia de una persona determinada, a través de los mecanismos que al efecto prevé la Ley de Transparencia, sino que además ha sido ventilada en los medios de comunicación social, es que no aparece como atendible el argumento que sustenta la oposición referido a que ella no está disponible en la forma solicitada, desde que tales datos han sido exhibidos no solo en virtud de la necesidad de un requirente determinado, sino que además lo ha sido por iniciativa de la reclamante, circunstancias que permiten colegir que el citado procesamiento ha sido considerado necesario y propio del ejercicio de las potestades del Servicio que ahora reclama, sin que se hayan expresado los motivos del cambio de tal criterio por el que ahora exhibe, máxime si el previo consta en actos formales de tratamiento de tal información”.

“Que a lo expresado precedentemente, se agrega la circunstancia alegada por la reclamada al contestar, en el sentido que tal motivo ha sido expresado invocando circunstancias que no se incluyeron en el procedimiento respectivo, por lo que asiste razón al Consejo cuando señala que como ellas no formaron parte de lo debatido en la sede correspondiente, la resolución del amparo por denegación de acceso a la información fue emitida sobre la base de los argumentos vertidos, que no abordaron dichas alegaciones. Por lo tanto, en esa fracción ha operado el principio de la preclusión procesal, generándose como consecuencia la pérdida de la posibilidad de hacerlo con posterioridad, más aún si se tiene presente la naturaleza de la acción deducida”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “ SE RECHAZA  el reclamo de ilegalidad deducido por doña Mónica Huerta Valderrama, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por la dictación de la decisión de amparo Rol C1.057-22, adoptada con fecha de 10 de mayo de 2022”.