Estándares Internacionales y Política de Igualdad de Género del Poder Judicial de Chile
Contra la Homofobia, Lesbofobia, Bifobia y Transfobia
Política de igualdad de género y no discriminación del Poder Judicial
En la “Política de Igualdad de Género y No Discriminación” del Poder Judicial de Chile se establece que la violencia contra personas LGTBI es violencia de género. En este documento se afirma que la transversalización del enfoque de género tendrá un impacto en toda la ciudadanía “desde que el camino que propone para materializar las obligaciones y estándares internacionales de derechos humanos en materia de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia, supone una transformación cultural que lleva a eliminar los estereotipos que encasillan a las personas de acuerdo a su sexo biológico en roles, comportamientos, atributos y actividades, los que pueden obstaculizar su participación en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural y el ejercicio de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad.”
La Política de Igualdad de Género y No Discriminación se fundamenta en ejes estratégicos, como el de no discriminación de género, en el cual se señala que su fin es “eliminar las barreras por motivos de sexo, género, identidad de género u orientación sexual” que excluyen o restringen el goce y ejercicio de los derechos humanos. Para esto, el objetivo es la institucionalización de una perspectiva de género que erradique la violencia y la discriminación basada en estereotipos.
Por el otro lado, respecto al eje estratégico sobre no violencia de género, su objetivo es erradicar todas las conductas basadas en el género que causen muerte, sufrimiento o daño sexual, psicológico o físico a las personas, tanto en el ámbito público o privado. Las líneas de acción son, entra otras, “diseñar, implementar, monitorear y evaluar, un procedimiento para la recepción de denuncias sobre acoso sexual, que considere una efectiva protección y apoyo a los y las denunciantes, un mecanismo de investigación que asegure imparcialidad, oportunidad y respeto al debido proceso, que sea conducido por funcionarios y funcionarias capacitados en la temática, y en el que se especifiquen sanciones y medidas de reparación adecuadas para la víctima (…) promover la implementación de estrategias y mecanismos de registro y recolección de información en los sistemas informáticos de administración de causas del Poder Judicial, con perspectiva de género y derechos humanos, a objeto de contar con datos y estadísticas que permitan visibilizar el comportamiento del sistema judicial en relación a fenómenos como la violencia contra la mujer y la violencia y discriminación por orientación sexual y/o identidad de género, entre otros y crear e implementar protocolos de actuación específicos del Poder Judicial para brindar una adecuada atención a las víctimas de violencia de género, particularmente mujeres, niños y niñas y la comunidad LGBTI.”
Estándares internacionales
Los principios de Yogyakarta
Comité de Derechos Humanos
Consejo de Derechos Humanos
Relator Especial sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Sistema Interamericano: caso Atala Riffo y niñas vs. Chile
Para finalizar, es relevante la conclusión a la arriba la Comisión, en la que señala que “las sociedades en el continente americano están dominadas por principios de heteronormatividad, cisnormatividad, y los binarios de sexo y género. Además, existe una amplia y generalizada intolerancia e irrespeto hacia las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales, lo cual se suma al fracaso de los Estados en adoptar medidas efectivas para investigar y castigar efectivamente la violencia por prejuicio. En este informe, la CIDH declara que el contexto generalizado de discriminación social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad y repetición.” El año 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó un comunicado de prensa en el que condena “el alarmante número de asesinatos de personas lesbianas, gay, bisexuales y trans (LGBT) en la región y urge a los Estados a que investiguen dichas muertes con enfoque diferenciado y que no queden en la impunidad.” El Relator sobre los Derechos de las Personas LGBTI de la Comisión explica que “los altos índices de ensañamiento y crueldad podrían deberse a que los autores hayan actuado motivados por el prejuicio en razón de la orientación sexual, identidad y/o expresión de género –real o percibida- de la víctima, cuestión que es necesario esclarecer. Es menester que no haya lugar a la impunidad y se logre reparar a las víctimas y a sus familiares”. La Comisión insiste a los Estados Miembros de la OEA a que “desarrollen directrices o protocolos que incluyan indicios o elementos que puedan asistir a oficiales de la policía, fiscales, y otros investigadores en determinar si el crimen fue cometido con base en prejuicios contra la orientación sexual y/o identidad de género real o percibida de la víctima con el objeto que cumplan con su deber de investigar y sancionar a quienes resulten responsables.” La Comisión enfatiza en la importancia de que cada Estado garantice la seguridad de todas las personas LGBTI, “garantizando el libre y pleno ejercicio de sus derechos humanos sin discriminación alguna por causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género -real o percibida- y/o diversidad corporal.”
Opinión Consultiva sobre Identidad de Género e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo.
Derecho a la identidad de género y procedimientos de cambio de nombre
La Corte definió a la identidad de género como ‘‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento’’. El derecho a la identidad de género y sexual se encuentra ligado al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme sus propias opciones y convicciones. El Tribunal afirmó que ‘‘el reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans’’. Esto incluye, entre otros derechos, la protección contra todas las formas de violencia, la tortura y malos tratos, así como la garantía del derecho a la salud, a la educación, al empleo, la vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación.En vista de lo anterior, resolviendo la pregunta planteada por Costa Rica, la Corte consideró que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por la Convención Americana. Como consecuencia, los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines. A su vez, la Corte Interamericana especificó cuáles deben ser las condiciones mínimas a las que deben adecuarse estos procedimientos internos: estos deben estar destinados a reflejar la identidad de género auto-percibida; deben basarse en un consentimiento libre e informado; no deben exigir certificaciones médicas o psicológicas que resulten irrazonables o patologizantes; deben ser de carácter reservados, proteger los datos personales y no reflejar cambios de identidad de género; deben ser expeditos y tender a la gratuidad en la medida de lo posible, y no deben requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. Asimismo, la Corte concluyó que los trámites materialmente administrativos son los que mejor se ajustan a dichos requisitos. La Corte precisó además que ese procedimiento no necesariamente debe ser regulado por ley. Por otro lado, en atención a la pregunta formulada por Costa Rica sobre el procedimiento de cambio de nombre establecido en el artículo 54 del Código Civil, la Corte consideró que el mismo podría ser compatible con la Convención Americana para los cambios de datos de identidad conforme a la identidad de género de los solicitantes, siempre y cuando sea interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, de manera tal que corresponda a un trámite materialmente administrativo y cumpla con los requisitos mínimos citados anteriormente.
Finalmente, el Tribunal también indicó que el Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de la manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza materialmente administrativa, que puede proveer de forma paralela.
Protección internacional a los vínculos de parejas del mismo sexo
La Corte Interamericana reiteró que la Convención Americana no protege un determinado modelo de familia. Debido a que la definición misma de familia no es exclusiva de aquella integrada por parejas heterosexuales, el Tribunal consideró que el vínculo familiar que puede derivar de la relación de una pareja del mismo sexo se encuentra protegido por la Convención Americana. Por tanto, estimó que todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar de parejas del mismo sexo deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales. La Corte consideró que esta obligación internacional de los Estados trasciende a la protección de las cuestiones únicamente patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos, reconocidos a parejas heterosexuales, tanto internacionalmente como en el derecho interno de cada Estado. En este sentido, el Tribunal sostuvo que para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, y por ende, optó por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo –incluyendo el matrimonio–, de conformidad con el principio pro persona. La Corte consideró que este sería el medio más sencillo y eficaz para asegurar los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo.Asimismo, a juicio del Tribunal, “crear una institución que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de sentido, salvo el de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia sino estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación”. Con base en ello, la Corte consideró que no era admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que “se configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las personas, que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convención Americana”. La Corte estimó que en ocasiones la oposición al matrimonio de personas del mismo sexo está basada en convicciones religiosas o filosóficas. Si bien reconoció el importante rol que juegan dichas convicciones en la vida y dignidad de las personas que las profesan, consideró que éstas no pueden ser utilizadas para condicionar lo que la Convención Americana establece respecto de la discriminación en razón de orientación sexual. Agregó que en sociedades democráticas debe existir coexistencia mutuamente pacífica entre lo secular y lo religioso; por lo que el rol de los Estados y de la Corte Interamericana, es reconocer la esfera en la cual cada uno de éstos habita y en ningún caso forzar uno en la esfera de otro.
El Tribunal entendió que del principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía de la persona para escoger con quién quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural (unión de hecho) o solemne (matrimonio). Observó la Corte que esta elección libre y autónoma forma parte de la dignidad de cada persona y es intrínseca a los aspectos más íntimos y relevantes de su identidad y proyecto de vida. Añadió que siempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección sin importar la orientación sexual de sus contrayentes. El Tribunal sostuvo que al afirmar esto, no se encontraba restando valor a la institución del matrimonio, sino por el contrario, lo estimaba necesario para reconocerle igual dignidad a personas que pertenecen a un grupo humano que ha sido históricamente oprimido y discriminado.
La Corte recordó, además, que conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad aplicando los estándares establecidos en esta Opinión Consultiva. No obstante lo expuesto, esta Corte sostuvo que era posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las parejas del mismo sexo, las cuales son susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de la Convención, el Tribunal instó a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos.






