Considerando relevante del caso analizado: “DUODECIMO: La norma del artículo 182 del Código Civil, debe ser integrada, en concordancia con el artículo 33 del Código Civil, ya mencionado, que establece que “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. Como señala el informe en derecho incorporado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido esta norma como expresión del principio de igualdad de los hijos en materia de filiación. En efecto, durante la discusión parlamentaria del referido artículo se señaló que esta envolvía una “declaración de igualdad [que ] reafirma la idea matriz de la ley de terminar con las discriminaciones entre los hijos en razón de su concepción o nacimiento, dejando de manifiesto en esa forma el sentido o espíritu que la anima”. En el mismo sentido, la doctrina ha sostenido que “las diferencias establecidas entre personas en razón del nacimiento son discriminaciones arbitrarias, porque no son justificables ni razonables, y atentan contra el principio de igualdad.
Así, el primer derecho que debemos tener en cuenta, es el derecho a la igualdad, partiendo de la premisa, que si doña RECURRIDA, fuera hombre, podría reconocer voluntariamente a HIJO_RECURRENTE, sin que sea necesario un vínculo biológico, social ni afectivo con el niño. Y si bien el artículo 182 del Código Civil se refiere al padre y la madre, este debe ser leído de tal manera que no atente contra el principio de igualdad de los hijos, del artículo 33, teniendo presente que data de antes de la ley de Acuerdo de Unión Civil y de la condena al Estado de Chile, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Atala Riffo y niñas VS. Chile, entre otras razones, por discriminación por orientación sexual”.
Considerando relevante del caso analizado: “el vicio constatado (…) genera un perjuicio al interior de la organización gremial y especialmente afecta la estructura de su Consejo Nacional, por cuanto perpetúa la desigualdad entre hombres y mujeres que se buscaba eliminar o al menos mitigar”. Además, se estableció que no respetar la paridad de género generaba “un retroceso sin justificación que incide en forma directa en el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres asociadas, irregularidad que además empaña la imagen de la entidad por cuanto tal accionar se opone a lo que debe entenderse por una asociación gremial democrática y moderna, como se pretendió con la modificación de enero de 2019”.