Femicidio frustrado | Penal
7 de julio de 2021
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
Número de Rol/Caso: 173-2020 |
Fecha: 07/07/2021 |
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Tribunal: CUARTO TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO |
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Partes intervinientes: MINISTERIO PÚBLICO Y EL SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, (SERNAMEG) QUERELLANTE PARTICULAR, JONATHAN QUINTERO MONTOYA (ACUSADO) |
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Materia: PENAL |
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Tipo de proceso: Juicio Oral Procedimiento Ordinario |
Clase de decisión: SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA |
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Autoridad que toma la decisión: SALA INTEGRADA POR LAS MAGISTRADOS ISABEL ESPINOZA MORALES, COMO JUEZA PRESIDENTA, PAULINA SARIEGO EGNEM, COMO JUEZA INTEGRANTE Y CAROLINA ESCANDÓN COX, COMO JUEZA REDACTORA. |
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Considerando relevante: Considerando relevante: SEPTIMO (extracto) “Calificación Jurídica y participación culpable. Que los hechos establecidos precedentemente, son constitutivos del delito de femicidio en grado de desarrollo de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 390, inciso segundo, del Código Penal, vigente a la fecha de acaecimiento de los hechos. Que el delito exige la concurrencia de una conducta, acción u omisión capaz de matar a una mujer y una relación de causalidad que permita imputar al autor, del resultado como consecuencia de su comportamiento. Además, conforme al tenor del tipo penal vigente a la época de los hechos, requiere la existencia de un vínculo de matrimonio o convivencia entre ambos. Que, la tipificación del delito como femicidio, obedece a la debida adecuación de la legislación nacional, frente a las exigencias impuestas por el Estado chileno al adscribir, tratados internacionales vigentes que lo insertan en el sistema interamericano de protección derechos humanos y más concretamente, de los derechos humanos de las mujeres. Al respecto, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belem Do Pará”, plantea en su preámbulo que la violencia contra la mujer constituye una violación de sus derechos fundamentales y libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, señala también que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder prehistóricamente desiguales entre mujeres y hombres. En su artículo 1º, prescribe que para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En su artículo segundo, establece que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica. Y en su artículo 3º, refiere que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Por su parte, el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, elaborado por la ONU, entiende por femicidio como la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión. (MESECVI, Declaración sobre el Femicidio, 15 de agosto de 2008, MESECVI/CEVI/DEC.1/08, punto 2.) Así mismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, (CEDAW) en Recomendación General N° 19, sostiene que la violencia contra la mujer inhibe gravemente la capacidad de ésta de gozar de derechos y libertades, en pie de igualdad con el hombre y que constituye una forma de discriminación dirigida a la mujer por su condición de ser mujer. Que en el derecho interno, la ley 20.480, de 18 de diciembre de 2010, incorporó el término Femicidio a nuestro ordenamiento y aumentó la pena establecida, estableciendo el tipo penal de la forma antes referida, lo que por ende, trajo aparejada la consagración del concepto de violencia de género. […]Que si bien la “convivencia “ no ha sido definida por nuestro legislador así como tampoco se determinó el tiempo que debía estimarse para calificarse como tal, la doctrina y la jurisprudencia nacional han convenido en afirmar, que consiste en la convivencia afectiva con contenido sexual y a la que el Derecho reconoce ciertos efectos. En el caso que nos ocupa, tal como se desarrolló a través de la ponderación de prueba, se acreditó suficientemente que Jonathan Quintero Montoya mantuvo una relación afectiva, de pareja con Daisy, cohabitando el domicilio ubicado en la primera pieza del cité ubicado en DOMICILIO00, desde el mes de julio al día 9 de octubre del año 2018, fecha de ocurrencia de los hechos, periodo de tiempo que sirve para configurar el elemento normativo que se viene desarrollando. Es importante considerar además que MESECVI en Declaración sobre el Femicidio (documento MESECVI/CEVI/DEC. 1/08), del 15 de agosto de 2008, punto 2, considera que los femicidios son la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión. Que por otra parte, la conducta ejercida por el acusado, esto es, haber rociado todo el cuerpo de su conviviente, Daisy a, con un líquido inflamable y enseguida prenderle fuego, es idónea para afectar el bien jurídico protegido por el tipo penal de femicidio esto es, la vida de una mujer, como lo corrobora también el atestado pericial incorporado, desde que la acción desplegada por el agente, si hubiese concluido, le habría ocasionado la muerte, de no mediar los socorros médicos oportunos y eficaces. Que en cuanto al elemento subjetivo, esto es el dolo de matar, puede inferirse de la particular acción ejecutada, directa e inmediatamente, por el acusado en los términos previstos en el artículo 15 Nº 1 del código penal. Es del caso que Quintero Montoya, deliberadamente roció una sustancia inflamable a lo largo y ancho del cuerpo de su conviviente, enseguida se alejó de ella, bajó la escalera del dormitorio tipo dúplex y cogió un encendedor, para luego subir al segundo piso y, pese a los ruegos de la mujer, lo accionó, encendiéndola en llamas. Que como se explicitó, el ataque se produjo única y exclusivamente en el cuerpo de la mujer, particularmente desde el trabajo del sitio del suceso en que se evidenció que no había rastros de la sustancia inflamable ampliamente esparcida en otros lugares, como para inferirse que hubo un intento de incendiar la habitación o quemar algún objeto en su interior, sino que se estableció, que el sentenciado ejecutó un acto de violencia extrema, hacia su conviviente, con total desprecio de su vida, integridad física, psíquica y dignidad. Que dicha agresión, estuvo además precedida por otro evento de violencia ocurrido cerca de ocho días antes, sobre los cuales Daisy explicó, sostenidamente, que Jonathan cortó un par de mechones de su cabello y destrozó con tijeras los documentos que la habilitaban para residir legalmente en Chile, lo que implicó dejarla completamente vulnerable y a su arbitrio. Que esto demuestra la situación de opresión que vivía Daisy y el control que ejercía el acusado sobre ésta. Conviene además hacer presente que la víctima también mencionó haber sufrido violencia por parte de su ex marido, el padre de sus hijos, pero que ella calificó como menos graves porque “los golpes eran menos fuertes”. Así entonces, se logró identificar que además de tratarse de una mujer extranjera, indocumentada y pobre, todas categorías sospechosas de discriminación, Daisy estaba habituada a recibir un trato violento por parte de su pareja afectiva, que se repitió y agravó en la convivencia que mantuvo con el acusado […] –el destacado es nuestro-” |
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Tema/s tratados en el caso: Femicidio frustrado- concepto de convivencia- retractación de la víctima- violencia extrema contra las mujeres- Discriminación interseccional |
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Resumen del caso: Juicio oral por femicidio frustrado ocurrido el 9 de octubre de 2018 en la comuna de Santiago, donde el acusado roció a su conviviente con un líquido inflamable, luego le prendió fuego y ella con el objeto de apagarlo se lanzó desde el segundo piso del inmueble resultando con lesiones graves y el 29% de su cuerpo quemado. El acusado fue condenado como autor de femicidio frustrado a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio. |