Fecha de actualización
5 de junio de 2024

07/08/2019 | Violación de una persona mayor de 14 años y rechazo recurso de nulidad | Penal

7 de agosto de 2019

INFORMACIÓN DESCRIPTIVA

INFORMACIÓN GENERAL
Número de Rol/Caso 1a instancia: RIT N°15-2019 Fecha: 14/04/2019
Corte de Apelaciones: ROL N° 378-2019 Fecha: 03/06/2019
Número de Rol/Caso 1° instancia: RIT N° 15-2019 Fecha: 07/08/2019
Partes intervinientes: Ministerio Público, querellante particular, y defensa
Tribunal: Tribunal de juicio oral en lo penal de Linares
Corte de Apelaciones: Corte de Apelaciones de Talca
Materia: Penal
Tipo de proceso: Ordinario Penal Clase de decisión:  Condenatoria
Autoridad que toma la decisión en  1a instancia: Jueces don Mauricio Alfredo Leyton Salas, quien presidió, don Cristian Adriazola Jeria y doña Scarlet Gisela Quiroga Jara (sentencia 1, anulada); Jueces don Christian Aníbal Leyton Serrano, quien presidió, doña Maria Eugenia Muñoz Canales y don Patricio Zúñiga Valenzuela (sentencia 3, nuevo juicio oral)
Corte de Apelaciones: Eduardo Meins Olivares, Ruperto Andrés Pinochet Olave, Carlos Carrillo González.
Considerando relevante: Sentencia de Corte de Apelaciones de Talca: considerandos séptimo, octavo, noveno; Sentencia del tribunal oral en lo penal de Linares: Considerandos décimo sexto y décimo séptimo.  SENTENCIA 2, CORTE DE APELACIONES DE TALCA CONSIDERANDO SÉPTIMO (EXTRACTO): “Que, en esta misma línea, la sentencia impugnada en su considerando undécimo establece que la víctima dio relatos contradictorios, por lo que, para determinar la veracidad de estas versiones, el tribunal a quo procede a analizar el estado en que se encontraba la víctima antes del acceso carnal denunciado. Así, como ya se mencionó, los sentenciadores descartaron que la víctima se encontrará imposibilitada de oponerse debido a que las apreciaciones de los testigos eran que se encontraba “algo Mareada, pero consciente”, que “la vio bien, no la vio con signos de borrachera, los vio normales, no los notó en estado de ebriedad”, o que “cuando se retira, ve a VÍCTIMA bien”. Esta última declaración que corresponde al testimonio de TESTIGO 1 aclara un punto importante y es que los testigos se retiraron del lugar antes de que se produzca el hecho. Es necesario, tener presente que el alcohol tarda un tiempo en hacer efecto, y que el testigo TESTIGO 1 es la primera persona en retirarse lo que se desprende de las mismas declaraciones de los testigo y como la misma sentencia señala en su considerando décimo, abandonando el recinto entre una hora o una hora y media antes de la hora en que se estima que sucedió el hecho, y de acuerdo a su declaración a esa altura la víctima solo había ingerido “un cuarto del vaso”, que consistía en un copón de vino con cerveza, por lo que resulta evidente que la víctima ingirió más alcohol y posteriormente empezó a manifestar o sentir los efectos del estado de ebriedad. De forma que no resulta lógico descartar que el estado de ebriedad de la víctima solo porque antes se mostraba o se veía “bien”, haciendo prevalecer la opinión subjetiva de los testigos por sobre las pruebas científicas. Además, que la víctima se encontrara bien antes del hecho denunciado no tiene porque significar que la relación sexual que vino a continuación fue consentida, pues debe averiguarse si se consintió en el preciso momento y no ante de ello”.
CONSIDERANDO OCTAVO (EXTRACTO): Que las declaraciones de la madre de la víctima, TESTIGO 6, y lo aportado por el perito psicólogo Gerardo Chandía, se condice con las declaraciones de la víctima durante el juicio, sin embargo, para los sentenciadores el relato contrasta en “cosas esenciales” con la versión otorgada al momento de realizar la denuncia, donde afirma haber estado consciente al momento en que se perpetúa el acto, mientras en juicio habría declarado estar inconsciente, esta incongruencia, además es respaldada con los testimonios de la sargento María Villagra Morales, el subteniente Jonathan Insulza Rojas, y la dra. Rebeca Capriles Malpica, quienes afirmaron que la víctima se acordaba de todo lo que le había sucedido. Sin embargo, los sentenciadores no se refieren a los testimonios completos de estas tres personas, dejando partes importantes sin valorar y sin fundamentar porque no habría de considerarlas, es así, por ejemplo, que en el testimonio de la sargento María Villagra Morales, ella, también, se refiere a que la víctima se encontraba en estado de shock al declarar, lo que, a juicio de este altísimo tribunal, no es para nada sorprendente ni ilógico debido a la magnitud de los hechos que le habría sucedido, además de que se encontraba con evidente hálito alcohólico, lo que es una nueva señal del posible estado de ebriedad de la víctima. Asimismo, de la declaración del subteniente de carabineros, Jonathan Insulza, se pueden desprender conclusiones similares, cuando manifiesta que la víctima estaba “bastante afectada por su tono de hablar, por eso cuando me manifestó el delito tuve que derivarla de inmediato con la funcionaria encargada, como le decía, para no efectuar la victimización secundaria”, agregando que “estaba temerosa, y le constaba un poco Manifestar lo que le había pasado, obviamente”, entre otros dichos similares que la sentencia impugnada no reproduce ni señala argumentos para dejarlos fuera, es más, el Ministerio Público le preguntó expresamente, a este último testigo, si sintió hálito alcohólico proveniente de la víctima y si su comportamiento denotaba que estaba bajo la influencia del alcohol, a las que respondió afirmativamente a ambas. Es menester mencionar, que es normal que en estos casos las versiones de los hechos narrados por las víctimas cambien con el transcurso del tiempo, ya sea porque al momento se tienen recuerdos “más frescos” de los hechos, los que se van desvaneciendo con el tiempo, o que, posteriormente, recuerden cosas que en un primer momento, debido al estado de shock o adrenalina, pasaron por alto, lo que, sin embargo, debe coincidir siempre son los elementos esenciales de los hechos, y en este caso, la única “disconformidad” es si la víctima se encontraba “despierta” o “inconsciente” al momento de la perpetración, lo que, a juicio de esta Corte, no implica una variación de las circunstancias de que la víctima se encontrará en un estado de “privación de la razón” pues ya sea, despierta o durmiendo, la víctima seguiría estando en estado de ebriedad, tanto así que no podía mantenerse de pie por si sola, lo que evidentemente significaría que sus sentidos y su razonamiento no se encontraban en todas sus facultades como para consentir válidamente dicha relación sexual. Lo anterior se relaciona con el estado emocional de la víctima, quién, según lo declarado por el taxista TESTIGO 5, al contarle lo que le había pasado “la niña soltó un llanto desgarrador”, refiriéndose posteriormente al mismo hecho, como “un llanto desgarrador que yo pocas veces en Mi vida lo había visto o escuchado”, sin embargo, el tribunal tampoco se pronuncia por estos dichos en el fallo impugnado. Estas declaraciones coinciden con lo dicho por la sargento María Villagra sobre que la víctima estaba en estado de shock y con la declaración del médico de turno en el Hospital de Linares, dra. Rebeca Capriles quien manifestó que la víctima “estaba como conmocionada por lo que había sucedido”. Todo sobre lo que la sentencia omite pronunciamiento, sin siquiera fundamentar o dar razones para restarle valor probatorio a estas declaraciones”.
CONSIDERANDO NOVENO (EXTRACTO): Que, de la declaración del médico de turno del Hospital de Linares, la médico Rebeca Capriles Malpica, también se omitió parte de sus dichos relativos a la contextualización que ésta dio respecto su declaración sobre las lesiones presentadas por la víctima se debían a una relación sexual brusca, pues en el interrogatorio realizado por la parte querellante, la doctora responde afirmativamente a la pregunta de si encontraba compatible las lesiones encontradas con el relato de la víctima, además de señalar que una relación consentida “pudiera dejar (este tipo de lesiones), claro, fisuras, si es una relación, aunque sea consentida pero si es muy brusca y en pacientes también, por ejemplo, menopáusicas, por el tema fisiológico que pasa en las menopáusicas, generalmente tienen fisuras” agregando que en las paciente menopáusicas “hay una disminución de los estrógenos, entonces hay una Menor lubricación, y eso hace que la mucosa vaginal este menos hidratada y que cuando tienen  relaciones  sexuales tengan lesiones en la vagina. Pero, esta paciente obviamente no está en la Menopausia”, para finalmente al preguntársele si  una  mujer  que  no  está consintiendo una relación sexual ¿también tendrá un problema de lubricación?, responde “Por supuesto”. Por lo que dicha declaración no puede ser utilizada para descartar una relación no consentida. Asimismo, el tribunal a quo asume que las lesiones podrían provenir de una relación sexual brusca, omitiendo pronunciarse respecto a la contradicción que esto produce con la propia declaración del imputado, quien durante el proceso no manifestó que haya tenido tipo de relación “brusca”, al contrario, aclaró que había sido cuidadoso y que reiteradamente le habría preguntado a la víctima “si le gustaba”.
SENTENCIA 3, TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES CONSIDERANDO DÉCIMO SEXTO (EXTRACTO):Defensa. Que de esa forma, este Tribunal rechazó la teoría del caso exculpatoria planteada por la Defensa y su representado, que en suma postulaban que el acceso carnal decantado fue consentido. Ello principalmente porque fueron múltiples las probanzas que dieron cuenta de lo contrario, mismas que ya expusimos, analizamos y concordamos en el decimotercer considerando de este fallo (…). Luego, para el Tribunal resultó claro que, en términos de ganancias secundarias que la pudieran llevar a atribuir falsamente a un compañero de trabajo una conducta constitutiva de crimen, ninguna relevante se acreditó. Por el contrario, se estableció que ella tuvo múltiples pérdidas físicas y sicológicas tanto por el deseo y necesidad que tenía de mantener ese trabajo como por las consecuencias que ha tenido para ella mantener en el tiempo la imputación. Muy importante es también, como elemento de convicción, el estado anímico y físico en que fue percibida por un tercero tan pronto abandonó el establecimiento, mostrando la necesidad de ser afirmada del brazo y una espontánea y profunda afectación sicológica, que fue graficada por ese tercero como un llanto desconsolado y desgarrador que lo dejó marcado por su intensidad, actitud únicamente compatible con que venía de mantener relaciones sexuales no consentidas. Destaca a la vez que la víctima presentaba, el mismo día de los hechos, lesiones vaginales y anales que, según el perito médico legista y la médico ginecóloga que declararon ante estrados, son compatibles con accesos carnales no consentidos (…) En lo referente a las eventuales inconsistencias en el tiempo del relato de la víctima que la Defensa cuestionó, remitiéndose en especial a la denuncia que efectuó ante Carabineros, ella explicó, ante las preguntas de aquél interviniente y, a nuestro juicio, de manera convincente, que podía ser que en esa primera declaración ella haya recordado otras cosas, como que el acusado le bajó los pantalones y la ropa, pero que en el momento de este juicio, por el tiempo pasado, ya le costaba recordar y ahora no recuerda ese detalle. Por otro lado, advertimos que esa falta de identidad entre los relatos, que en todo caso recae sobre puntos periféricos, no constituye una contradicción, sino que se trata sólo de detalles que allá se mencionaron y que  ante estrados la víctima dijo no recordar (…) Finalmente y sobre las actitudes de “coqueteo” que la  Defensa invocó de parte de la ofendida, que vinculó en lo sustancial con una eventual falta de aprovechamiento de parte de su defendido respecto de la condición volitiva y cognitiva en que se encontraba la ofendida al mantener la relación sexual que su representado reconoció, estima este Tribunal que el mero hecho de que una mujer se acerque a un hombre, Le sonría e inclusive le haga menciones de  contenido  amoroso,  en  este caso en particular, no constituyen  un  indicio  de  falta  del aprovechamiento que exige el tipo penal  aplicado.  Primero  porque  de esas conductas podría lógicamente desprenderse una disposición de acercamiento afectivo, mas no la intención de mantener  relaciones sexuales. Luego, el estado de ebriedad decantado según las probanzas rendidas y que ya analizamos, da cuenta de una víctima evidentemente privada de la capacidad de oponerse al acceso carnal. Ello y como ya dijimos, sumado  a  las  circunstancias  en  que  ello  ocurrió,  a  saber, dentro de un período de la madrugada, dentro de un local  comercial cerrado y estando  a  solas  los  involucrados,  revela  indudablemente  que el sujeto activo se aprovechó de tal incapacidad para  consumar  su designio, conducta que nuestra  legislación  penal  tipifica  como  delito  en el artículo 361 N° 2 del Código Penal. No obsta a ello que la afectada recordase que el  acusado,  mientras  la  accedía  carnalmente,  le preguntaba si le  gustaba,  pues  en  las  condiciones  recién  descritas  en que ella se encontraba, esas consulta no podía obedecer a que pensase que la ofendida realmente estaba en condiciones de verbalizarle una negativa o de repelerlo físicamente y más bien debieron responder una mera manifestación destinada a auto proporcionarse placer eróticose encontraba, esas consulta no podía obedecer a que pensase que la ofendida realmente estaba en condiciones de verbalizarle una negativa o de repelerlo físicamente y más bien debieron responder una mera manifestación destinada a auto proporcionarse placer erótico”.
Tema/s tratados en el caso: Violencia sexual, acceso carnal.
Resumen del caso: La acusación presentada por el Ministerio Público, al que la parte querellante adhiere, se sustenta en los siguientes hechos. El día 4 de enero de 2018, en horas de la madrugada, entre las 4 y las 8 hora aproximadamente, al interior del establecimiento conocido como XXXX, ubicado en XXXX de Linares, en circunstancias que la afectada VÍCTIMA, se encontraba en el lugar terminando su jornada laboral junto al acusado ACUSADO, quien también se desempeñaba en dicho establecimiento, se le indicó que debía realizar el ritual de bautizo por tratarse de una trabajadora recientemente contratada, debiendo así consumir diversos tipos de licores entre otros cerveza, tequila y un trago denominado Bob Marley, lo que provocó que la afectada se embriagara no pudiendo mantenerse en pie ni pudiera oponerse debido a su estado de ebriedad, circunstancias que aprovechó el acusado para accedería carnalmente por vía vaginal y anal, no logrando la afectada oponerse a la acción del acusado por el estado en que se encontraba, haciendo abandono del lugar pasados las 8 horas de la mañana a bordo de un taxi que el mismo acusado llamó para tales efectos. Respecto de la calificación jurídica de los hechos, los acusadores señalaron que estos fueron constitutivos del delito de violación de persona mayor de 14 años, descrito y sancionado en los artículos 361 N° 1, del Código Penal, consumado, correspondiéndole al acusado participación en ellos como AUTOR conforme al artículo 15 del Código Penal, y exigiendo una pena de 6 años de presidio mayor en grado mínimo, más las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal.  El tribunal oral en lo penal de Linares realiza un análisis del caso sin incorporar la perspectiva de género, incurriendo en estereotipos y preconcepciones, que dan como resultado una decisión absolutoria del acusado (en adelante sentencia 1). Esta primera sentencia motiva recursos de nulidad presentados tanto por la parte querellante como por el Ministerio Público,  fundado en la causal de invalidación relativa al artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), considerando que el fallo vulneraba los principios de la lógica, en particular, el principio de razón suficiente, ya que los sentenciadores dieron por acreditados todos los supuestos fácticos de la acusación fiscal, con excepción de la existencia de la circunstancia prevista en el artículo 361 N°2 del Código Penal, esto es, que la relación sexual acreditada se efectuó sin el consentimiento de la víctima, abusando el acusado, de que la víctima se encontraba incapacitada por encontrarse en estado de ebriedad, omitiendo el análisis de medios de pruebas relevantes que acreditaban este supuesto.  Conociendo del recurso de Nulidad, la Corte de Apelaciones realiza un análisis que refleja la incorporación sustantiva de la perspectiva de género, y revisa la valoración de la prueba, concluyendo que esta fue apreciada con infracción de las normas que la regulan por hacer una valoración incompleta e insuficiente. Como resultado, se ordena la realización un nuevo juicio oral (sentencia 2).  Por último, tras la realización de un segundo juicio, se emite una nueva sentencia, que al igual que la Corte de Apelaciones, incorpora la perspectiva de género y haciéndose cargo en profundidad de la prueba rendida. En esta última decisión se arriba a un resultado condenatorio del acusado, que es declarado culpable por el delito de violación de persona mayor de 14 años (sentencia 3). 
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