20/05/2007 | Parricidio consumado y femicidio frustrado | Penal
20 de junio de 2007
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
Número de Rol/Caso: 34-2007 |
Fecha: 20 de mayo de 2007 |
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Tribunal: 4º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago |
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Partes intervinientes: DPP, Ministerio Público, Querellante SERNAMEG |
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Materia: Penal |
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Tipo de proceso: Ordinario |
Clase de decisión: Sentencia condenatoria |
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Autoridad que toma la decisión: Pedro Suárez Nieto, José Flores Ramírez y Antonio Ulloa Márquez. |
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Considerando relevante: CONSIDERANDO OCTAVO: Que los hechos establecidos en el considerando sexto, numeral uno, son constitutivos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera del Código Penal; toda vez que resultó acreditado que el acusado ACUSADO, obró a traición y sobre seguro, esto es, con alevosía, ya que ocultó su verdadera intención, simulando su conducta, y aprovechó circunstancias materiales, que él conocía, que evitaban todo riesgo a su persona, es decir, la posible reacción de la víctima, doña VÍCTIMA 2 o de terceros que la podían proteger, que le impidieron consumar el ilícito y cesar el estado de indefensión en que se encontraba, siendo su acción típica, antijurídica y culpable; y en los cuales le ha correspondido participación de autor, por haber intervenido en los hechos de una manera inmediata y directa. Que si bien el Ministerio Público y la parte querellante acusaron por el delito de homicidio simple en grado de frustrado, durante el desarrollo del juicio oral la mayoría del tribunal constató a través de la prueba rendida, la existencia de esta alevosía, por lo que a fin de evitar cualquiera nulidad, dio estricto cumplimiento al inciso segundo del artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que advirtió a los intervinientes una eventual recalificación jurídica a estos hechos. En efecto, la mayoría del tribunal estima que de los hechos apreciados y acreditados en el juicio, se configura claramente la conducta alevosa de obrar a traición y actuar sobre seguro. Sobre esta materia, es necesario manifestar que si bien el artículo 391 del Código Penal, no explica el significado de la expresión “alevosía”, sistemáticamente debe entenderse que se refiere al alcance que el artículo 12 Nº 1 del mismo cuerpo legal prescribe para los efectos de la circunstancia agravante allí establecida: “cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que “obrar a traición” importa el ocultamiento de la intención verdadera a la gente, presentar ante la víctima una situación con características distintas a las que realmente posee. Traición importa simulación, doblez en el agente, una actuación mañosa de su parte (saludar con un abrazo a la víctima ocultando en la mano la daga que se va a emplear) y “actuar sobre seguro” es hacerlo creando o aprovechando oportunidades materiales que eviten todo riesgo a la persona del autor, sea que ese riesgo provenga de la posible reacción del sujeto pasivo o de terceros que lo protegen. (…) Sobre el particular, la mayoría de estos sentenciadores, han percibido los siguientes hechos como configurativos de esta conducta alevosa: 1º) El acusado, ya había amenazado de muerte a doña VÍCTIMA 2, específicamente el día 13 de octubre del año 2.005 ocasión en que realizó reiteradas llamadas tanto al celular como al teléfono de red fija de la víctima, lo que se acreditó en el juicio con el informe de la empresa SMARTCOM, que establece 5 llamadas salientes a la ofendida, entre las 03,10,19 y las 03,12,46 horas de ese día, lo que queda avalado por la respectiva denuncia efectuada por la ofendida en la 33 Comisaría de Ñuñoa, la que se judicializó ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, dando inicio a la causa RUC XXXX RIT XXXX del año 2.005 por el delito de amenaza de atentados contra personas, decretándose en esa causa la suspensión condicional del procedimiento, quedando el imputado ACUSADO sujeto a la condición de abstenerse de frecuentar a la víctima y de acercarse a su domicilio con la excepción de visitas que tengan que ver con el régimen de visitas a la hija que tienen en común, como también en la obligación de fijar domicilio e informar al Ministerio Público cualquier cambio de éste. Esta situación es relevante, porque manifiesta una conducta dolosa de tipo homicida previa a los hechos del 19 de diciembre, es decir, que ACUSADO se representó la posibilidad de matar a VÍCTIMA 2. De hecho el acusado reconoció en el juicio a estos jueces la efectividad de esa amenaza, justificándola por una eventual deuda de dinero de doña VÍCTIMA 2 hacia él, lo que también reconoció a los peritos psiquiatra y psicólogo que atestiguaron en el juicio, por lo que estos jueces consideran que el ataque que sufrió VÍCTIMA 2 el día 19 de diciembre no fue un hecho que surgió en el momento, sino que fue buscado por ACUSADO. 2º) Según lo declarado en el juicio oral tanto por doña VÍCTIMA 2, por doña TESTIGO 10 y por el propio ACUSADO, éste debía entregar a la menor VÍCTIMA 1 en las afueras del estacionamiento del condominio ubicado en calle XXXX, tal es así, que la suspensión condicional del procedimiento que fue decretada en su favor por el 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad le prohibía frecuentar a la víctima salvo en lo que dice relación con el régimen de visitas de la hija en común. Es mas VÍCTIMA 1 se encontraba ya en el interior del auto de su madre, cuando éste la toma en brazos y la saca del móvil, para llevársela rápidamente a su departamento sin reaccionar a los dichos de la menor que le decía “papito, papito, déjame, espera que viene mi mamá”, según lo graficó en el juicio oral el testigo presencial TESTIGO 1, por lo que esta decisión de ACUSADO de sacar a la menor del vehículo y llevarse a la menor al inmueble, sólo tiene explicación en su intención de que VÍCTIMA 2 fuera en búsqueda de la menor, lo que es natural en una madre sobre todo tratándose de VÍCTIMA 2, quien ya temía por su integridad física y la de su hija atendido las amenazas previas que había recibido de él. Este temor de la madre por la integridad física de su hija queda evidenciada con los dichos del testigo TESTIGO 1 a quien la ofendida le pidió auxilio en el hall del edificio y en el ascensor, expresándole “que le podía hacer daño a su hija”. En consecuencia, la decisión de subir a VÍCTIMA 1 al departamento fue tomada por ACUSADO para obligar a VÍCTIMA 2 a concurrir a ese inmueble en búsqueda de la menor(…) De los hechos ya establecidos, se evidencia que el acusado efectuó una serie de acciones, todas anticipadas y planificadas, ordenadas en secuencias, las que hacen a la mayoría del tribunal llegar a la convicción que éste ocultó sus verdaderas intenciones, creó y se aprovechó de oportunidades materiales que evitaran todo riesgo a su persona, ante el riesgo de una posible reacción de la víctima, doña VÍCTIMA 2, o de terceros que pudieran auxiliarla. Finalmente y haciéndose cargo el tribunal de los argumentos de la defensa respecto a la falta de un dolo homicida en la comisión de este hecho por parte de ACUSADO, sin perjuicio de lo ya razonado por la mayoría del tribunal respecto del ánimo alevoso del acusado, la entidad y gravedad de la herida sufrida por doña VÍCTIMA 2 excluye cualquier posibilidad de ausencia de intención de matar en estos hechos. Las declaraciones de los peritos Pola Rojas González y Leonardo Ristori Hernández, ya analizadas, son concluyentes en este sentido, como asimismo de los testigos presenciales que se encuentran contestes en que doña VÍCTIMA 2 se estaba desangrando y en un momento convulsionó, por lo que de no haber recibido auxilio oportuno habría muerto por anemia aguda. En consecuencia ha quedado suficientemente acreditado el hecho punible, y su grado de desarrollo, que es de frustrado, ya que ACUSADO puso de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consumara y esto no se verificó por causas independientes de su voluntad, como fue la oportuna huida de VÍCTIMA 2 del departamento, a fin de auxiliar a su hija que había lanzada la vacío por aquel. CONSIDERANDO DÉCIMO: Que en cuanto a la participación criminal del acusado, esta se determina, principalmente por la declaración verosímil y coherente de la ofendida y sobreviviente VÍCTIMA 2, quien le relató a estos juzgadores lo que acaeció esa noche del día 19 de diciembre de 2.005, en el interior del departamento Nº XXXX del edificio de calle XXXX, dichos que son corroborados por el resto de la evidencia presentada en el juicio oral por los acusadores, y que sindica directamente a ACUSADO como el autor de ambos delitos. Existen tres testigos, don TESTIGO 2, doña TESTIGO 5 y don TESTIGO 4, que vieron la silueta de un hombre tirar a la menor al vacío, precisando TESTIGO 4 que se trataba de un hombre alto, lo que le facilitó tirar a la niña, ya que una persona baja, como es la madre de la menor, no podría haberlo hecho, y TESTIGO 5 en la audiencia reconoció al acusado como la persona que lanzó a su hija al vacío. Por su parte TESTIGO 7 y TESTIGO 8 vieron al acusado parado en la ventana del departamento segundos después que la niña fue lanzada al patio interior y TESTIGO 9, después de escuchar una voz femenina que gritaba “hueón que hiciste”, “mi hija” y apreciar a la madre de la menor mirar hacía abajo desde la ventana del séptimo piso, observó en segundo plano la silueta de un hombre. De lo expuesto precedentemente, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, nos llevan a determinar que en un espacio en que sólo se encontraban la menor, su madre y el acusado, la única silueta masculina correspondía a la del acusado y por ende a que fue éste quien lanzó a su hija al vacío. Lo anterior, es ratificado por doña TESTIGO 10 quien afirmó al tribunal que recibió una llamada del imputado diciéndole que había matado a VÍCTIMA 1, llamada que según la convención probatoria y prueba documental rendida por la Fiscalía, fue recibida por el teléfono de red fija de la deponente Nº XXXX, en la ciudad de Hualqui, proveniente del celular Nº XXXX de propiedad del acusado, a las 22.09 horas del día 19 de diciembre de 2.005. En cuanto a la autoría de la lesión sufrida por la ofendida señora VÍCTIMA 2, ésta se acredita suficientemente por el propio relato de la víctima, coherente con el resto de la prueba rendida en el juicio. Que haciéndose cargo el tribunal, del argumento esgrimido por la defensa en sus alegatos de apertura y de cierre, sobre una eventual privación momentánea de conciencia o Black Out, de la ilustrada, razonada y fundamentada prueba pericial del Ministerio Público, consistente en las declaraciones del perito psiquiatra Jaime Valenzuela Berenguer, psicólogo Digadiel Rojas Ruz y la neuróloga Paula Araya Herrera, quedó claramente acreditado que el acusado al momento de la comisión de los ilícitos no padecía de algún tipo de alteración mental que le impidiera valorar una situación como lícita o ilícita y que lo incapacitara para autodeterminarse conforme a lo exigido por el derecho, sin presentar, además, deterioro cognitivo asociado al síndrome de inmunodeficiencia adquirida. Sobre el particular, el tribunal desestimará las conclusiones del informe pericial psiquiátrico de don Mario Uribe Rivera ya que quedó en evidencia durante el juicio que el facultativo elaboró su informe principalmente sobre la base de los dicho del propio imputado, sin contrastar esta información con otros antecedentes como la carpeta investigativa de la fiscalía, la cual le fue aportada por la defensa mediante un archivo computacional, sin que pudiera acceder a ella por razones técnicas, lo que le quita rigurosidad a su pericia, ya que durante el juicio, con la prueba rendida se demostró que gran parte de las declaraciones dadas por el acusado tanto al perito Uribe Rivera como al tribunal, sobre hechos relevantes de su vida y respecto de los sucesos acaecidos el día 19 de diciembre de 2.005, eran falsas, lo que hace altamente cuestionable las conclusiones de su informe, respecto de una eventual amnesia fragmentaria de los hechos por parte de ACUSADO, más aún si no descartó que este olvido fragmentario y transitorio fuera el resultado de un acto de simulación por parte del imputado. Que a mayor abundamiento de la prueba rendida por el Ministerio Público se puede establecer que ACUSADO en todo momento estuvo consciente de lo que hacía, como lo declaró claramente la víctima doña VÍCTIMA 2, quien lo vio lanzar a la menor al vacío, cuando ésta se puso a gritar, al ver que su padre estaba matando a su madre, y en el intento posterior de aquel, de lanzarla a ella también al vacío. CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Que en consecuencia, de todo lo analizado en los apartados anteriores, a la luz de las reglas de la libertad probatoria y de la libre valoración de la misma, es dable concluir, y aceptar, como teoría del caso, la expuesta por el Ministerio Público y la parte querellante, ya que como ya se expresó, la prueba producida por los acusadores, sometida al test de credibilidad de la audiencia, arrojó como resultado, creíble y aceptable, y no desvirtuable por la defensa, los hechos señalados, acreditados y calificados en los apartados sexto al décimo. |
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Tema/s tratados en el caso: Femicidio y violencia intrafamiliar, femicidio y homicidio, infancia |
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Resumen del caso: La acusación presentada por el Ministerio público se sustenta en los siguientes hechos. El día 19 de diciembre 2005, siendo alrededor de las 22.00 horas el imputado ACUSADO se encontraba al interior del DOMICILIO DE VÍCTIMA 2, Santiago, en compañía de VÍCTIMA 2, con quien posee una relación de ex convivencia, y una hija en común, la menor VÍCTIMA 1 de 6 años. El imputado tomó a VÍCTIMA 2 y procedió a golpearla reiteradamente utilizando un elemento cortante provocándole diversos cortes y lesiones en cara y cuello, especialmente un corte grave facial izquierdo, lesiones de carácter homicida. Asimismo tomó con sus manos a su hija VÍCTIMA 1 procediendo a lanzarla al vacío desde la ventana del departamento ubicado en el séptimo piso. Como consecuencia de la conducta realizada por el imputado, la menor VÍCTIMA 1 falleció producto de un politraumatismo por caída de altura. La calificación jurídica realizada por el Ministerio Público es la configuración de los tipos penales de parricidio en grado consumado contra VÍCTIMA 1, y de homicidio simple en grado frustrado contra VÍCTIMA 2, previstos y sancionados en los artículos 390 y 391 N° 2 del Código Penal, participando en ellos el imputado en calidad de autor. El Ministerio Público también postula la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, a saber, agravante del artículo 12 N° 6 del Código Penal, esto es abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repelar la ofensa; agravante artículo 12 N° 18 del Código Penal: ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido. El tribunal no incorpora expresamente el enfoque de género, pero sitúa su análisis en el contexto de la violencia intrafamiliar experimentada por las víctimas 1 y 2, siendo el juicio oral ocasión para el análisis y la visibilización respecto de la violencia contra la mujer, y en especial, de la violencia ejercida contra los hijos como forma de agresión hacia la madre (violencia vicaria), lo que constituye este caso en un caso paradigmático en la materia. |