Sentencia ganadora del primer lugar del segundo concurso de sentencias con perspectiva de género 2022

Reclamación | Electoral

07/04/2022

INFORMACIÓN DESCRIPTIVA

Número de Rol/Caso: 1-2022

Fecha: 07/04/2022

Tribunal: SEGUNDO TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Partes intervinientes: COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE A.G (RECLAMADO) LUIS ALBERTO ANINAT URREJOLA Y OTROS ASOCIADOS Y CONSEJEROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE A.G. (RECLAMANTE) Y CAUSAS ACUMULADAS SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE ROL 3-2022; RECLAMACIÓN ROL 4-2022, COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE A.G. (RECLAMADO ) Y KATHERINE GONZÁLEZ NAVARRO Y OTROS, EN SU CALIDAD, POR UNA PARTE, DE ASOCIADOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE A.G. Y, POR OTRA PARTE, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE Y DIRECTORES DE LA ASOCIACIÓN POR LAS LIBERTADES PÚBLICAS (RECLAMANTE)

Materia: JUSTICIA ELECTORAL

Tipo de proceso: RECLAMACIÓN ELECTORAL LEY 18.593

 Clase de decisión:  SENTENCIA DEFINITIVA

Autoridad que toma la decisión: SEGUNDO TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA INTEGRADO POR SU PRESIDENTA TITULAR MINISTRA JESSICA GONZÁLEZ TRONCOSO Y LOS ABOGADOS MIEMBROS SRES. CRISTIÁN PEÑA Y LILLO DELAUNOY Y DANIEL DARRIGRANDE OSORIO

Considerando relevante:

Vigésimo, vigésimo primero, trigésimo quinto, trigésimo séptimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo (extractos).

VIGÉSIMO: “[...] Esta interpretación se encuentra en concordancia con la obligación que pesa sobre este órgano jurisdiccional de velar por el respeto del derecho a la igualdad sustantiva y no discriminación en el ámbito de la participación política y social que subyace en todo sistema electoral que incluya normas de paridad de género, pues ello deriva del derecho a la participación política y las medidas de acción afirmativas que se encuentran reconocidas en tratados internacionales vigentes en el país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, esta última adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, conocida también como “CONVENCIÓN DE CEDAW”, suscrita, aceptada y promulgada como ley por el Estado Chileno el 27 de octubre 1989, la que dispone en el literal c) del artículo 7°, el mandato expreso a los Estados Partes de tomar “…todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, (…) el derecho a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”

Para los efectos de lo que se viene razonando, es relevante el concepto de “vida pública y política” que desarrolla la Recomendación General N° 23 del Comité CEDAW, según la cual es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político, en particular, al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política en los niveles internacional, nacional, regional y local; y abarca también muchos aspectos de la sociedad civil y de las actividades de organizaciones[…]Además, es útil reseñar lo que ha establecido la Recomendación General N°25 del Comité de la CEDAW, que en su numeral 8°, manifiesta: “un enfoque jurídico o pragmático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la Igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También debe tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre las mujeres y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. (…)”

VIGÉSIMO PRIMERO: “[…] Por lo que la duda ante su aplicación debe favorecer siempre a la efectividad de las normas de paridad y equidad de género a través de los principios de “pro participación”, “progresividad” y “prohibición de regresión”, pues estos fluyen de un derecho humano fundamental que se basa en asegurar la protección del igual acceso en la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo en todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública”.

“TRIGÉSIMO QUINTO: Que se hace necesario aclarar que las cuotas de género, como mecanismo para eliminar las brechas que afectan y perjudican los derechos de las mujeres, no significa paridad, por cuanto “paridad” es la expresión más amplia de universalidad de derechos políticos, es decir, de pluralismo que significa igualdad para la diversidad. Por el contrario, la cuota de género es una medida temporal de ajuste con miras a reducir la subrepresentación de las mujeres en el ámbito político público, en cambio la paridad es una medida definitiva que busca compartir el poder político entre hombres y mujeres, transformando la idea misma de democracia. El concepto de paridad fue recogido en las elecciones para designar a las personas que actualmente ejercen los cargos de convencionales constituyente en la Convención Constitucional encargada de elaborar la nueva Carta Fundamental. La paridad parte de un enfoque diferente a las acciones positivas, centrando el análisis en que lo masculino de la representación política en el Estado es un problema funcional. “Su propósito es atajarlo en sus orígenes estructurales. Es operar una redefinición del espacio público de representación democrática que lo expanda más allá de aquellos sectores que la modernidad definió en masculino para integrar en él, en pie de igualdad, aquellos que la modernidad definió en femenino y relegó a la esfera doméstica.[4]”.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: “ […]Que para la materia que se debe resolver -sentido y alcance de una cuota de género- este tribunal tendrá presente el enfoque de género como un nuevo paradigma que obliga a la función jurisdiccional a abordar los conflictos que se someten a su conocimiento desde una perspectiva distinta, por cuanto el principal propósito debe conducir a identificar y eliminar desigualdades y brechas de género, garantizando la igualdad sustantiva y no únicamente la igualdad formal. De ello deriva que a la función jurisdiccional se le exige en el proceso interpretativo de las normas aplicables a un caso concreto, por una parte, que integre los principios de igualdad y pro persona, y por otra, que opte por aquellas interpretaciones que garanticen la mayor protección de los Derechos Humanos –el destacado es nuestro-.”

“CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, esa interpretación de la citada regla es equivocada, pues no aplicó la parte de la norma que establece categóricamente un segundo mecanismo de ajuste […]. De los hechos asentados es evidente que el ajuste inicial no respeta el equilibrio de los sexos en los términos definidos en la norma, por cuanto el tenor de la regla que se revisa -al establecer una banda con un máximo y mínimo en función de los sexos- obliga necesariamente al intérprete a mantener dichos límites y porcentajes, permitiendo con ello su máxima aplicación en pro del fin perseguido por los asociados y asociadas al tiempo de incorporarla a su regulación, esto es, como norma de derecho electoral.

“CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que esta es la única interpretación que permite dar aplicación al mandato del artículo 24 y respeta en toda su extensión la “cuota de género” en los términos acordados por la Asamblea, lo que es coherente con la finalidad de la herramienta compensatoria establecida para la etapa del ajuste electoral. De aceptarse la interpretación contraria significaría que el sexo masculino quedaría representado en la señalada Lista en un 66,7%, lo que carece de toda justificación, pues transgrede abiertamente el artículo 24 de los Estatutos, en vigor para este proceso y lo definido por la Asamblea de la organización. La inobservancia constatada reviste los caracteres de influencia y gravedad para acoger las reclamaciones de autos, ya que tal sobrerrepresentación de varones infringe el tantas veces citado artículo 24, e incide en la proclamación de las personas electas, al privar, perturbar o limitar el derecho de las mujeres a participar en la conducción de la organización que integran, en los términos que el Colegio de la Orden definió previamente”.

Tema/s tratados en el caso:

Normas corrección electoral- igualdad de género y no discriminación– igualdad sustantiva- principios de derechos humanos- paridad- cuotas de género- sistema democrático.

Resumen del caso:

La sentencia se pronuncia los hechos y decisiones adoptadas respecto de las elecciones de Consejeras y Consejeros del Colegio de Abogados A.G. del año 2021, en las cuales no se respetó la norma del Reglamento de elecciones en que se establece que las listas deben estar integradas de manera paritaria, incluida su regulación transitoria que establece que para las candidaturas electas deben aplicarse la corrección de género durante cuatro años, desde 2021 a 2024. Frente al desconocimiento e inaplicación de las referidas normas un grupo de abogadas y abogados miembros del Colegio de Abogados A.G. recurrieron ante el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana interponiendo una reclamación que fue fallada con perspectiva de género, enfoque de derechos y aplicación del bloque de convencionalidad en la materia, aplicando los principios de “pro participación”, “progresividad” y “prohibición de regresión”, que “fluyen de un derecho humano fundamental que se basa en asegurar la protección del igual acceso en la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo en todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública”, con la finalidad de alcanzar la igualdad sustantiva de mujeres y hombre en la participación política, sea ejerciendo el sufragio activo o pasivo, y en definitiva alcanzar la paridad en la participación y en la representación, por tratarse de un requisito ineludible de los sistemas democráticos contemporáneos, confirmando en la especie, que la norma estatutaria debió aplicarse y que debe ser aplicada en las próximas elecciones y, por otra parte, corrigiendo lo ocurrido en el proceso recurrido, ordenando realizar la corrección por razón de género, para la lista en que era posible efectuar dicha corrección, sin necesidad de anular el proceso eleccionario.

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