Sentencia ganadora del tercer lugar (compartido) del primer concurso de sentencias con perspectiva de género 2021
Rectificación sexo de sexo y nombre registral | Civil
26 de Octubre de 2020
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
Número de Rol/Caso: V-9-2020 |
Fecha: 26/10/2020 |
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Tribunal: 9° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
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Partes intervinientes: RECURRENTE 1 RECURRENTE 2 |
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Materia: CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO REGISTRAL |
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Tipo de proceso: CIVIL VOLUNTARIO |
Clase de decisión: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA |
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Autoridad que toma la decisión: JUEZA LIDIA POZA MATUS DEL 9° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
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Considerando relevante: NOVENO: Que la identidad como derecho de carácter personalísimo del que goza todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos” está protegido además, entre otros instrumentos internacionales, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Chile el 21 de agosto de 1990, cuando establece en su artículo 18 el derecho al nombre. DECIMO: Que además en el caso de niños, niñas y adolescentes la Convención sobre Derechos del Niño, determina en su artículo 2°, primer párrafo, que: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. Agregando en su párrafo segundo: “2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. UNDÉCIMO: Que por ello el Estado y todas sus instituciones tiene, respecto de todos los niños, niñas y adolescentes bajo su jurisdicción, las obligaciones de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de estos derechos, derivándose deberes especiales, que se determinan en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, producto de su situación de vulnerabilidad, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentren. DUODÉCIMO: Que por su parte la Corte IDH en materia de la protección de menores ha determinado cuatro principios rectores extraídos de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales deben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de protección integral para la protección de los niños, que por aplicación del artículo 5° de la Constitución Política de la República, son obligatorias para la judicatura chilena, ellos son: “El principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación, los cuales deben primar por sobre cualquier consideración de la nacionalidad o el estatus migratorio, a fin de asegurar la plena vigencia de sus derechos, en los términos de los artículos 1.1, 2 y 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana”. Por lo tanto, los derechos de los niños convencionalmente asegurados constituyen derechos complementarios respecto de los que poseen todas las personas, estableciendo una forma de discriminación positiva a efectos de garantizar una efectiva igualdad ante la ley. Como ha precisado la Corte IDH, en su Opinión Consultiva OC-21/14: “Las niñas y niños ejercen por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. Por tal motivo, entonces, dispone que las pertinentes medidas de protección a favor de las niñas o niños sean especiales o más específicas que las que se decretan para el resto de las personas, es decir, los adultos. Téngase presente a este respecto, que la Corte ha señalado que las niñas y niños gozan de los mismos derechos que los adultos y, además, poseen derechos adicionales y que, por tanto, el artículo 19 debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial. En tal orden de ideas, la Convención y la Declaración consagran un trato preferente a las niñas o niños en razón precisamente de su peculiar vulnerabilidad y, de esa forma, procuran proporcionarles el instrumento adecuado para que se logre la efectiva igualdad ante la ley de que gozan los adultos por su condición de tales” DÉCIMO TERCERO: Que como plantea el profesor Ravetllat en el caso de los niños, niñas y adolescentes trans, el riesgo de aislamiento, discriminación y acoso -escolar, sanitario, social- que corren es muy elevado. Entre las consecuencias más extremas de la vulnerabilidad de estas personas están los episodios de violencia física y verbal y el subsiguiente abandono escolar en el que a menudo desembocan. Pero, al mismo tiempo, no hay que perder de vista la identificada como violencia silenciosa que este colectivo de niños, niñas y adolescentes soportan a lo largo de todo su proceso de crecimiento y socialización, una violencia que no es posible cuantificar y que se apoya en estructuras de desigualdad culturalmente muy arraigadas, como son la segregación espacial por sexos y la naturalización de los estereotipos y asignaciones de género. DECIMO CUARTO: Que en el caso de autos, los antecedentes médicos y psicológicos de NOMBRE_HIJO_MASCULINO son determinantes en cuanto a demostrar que se trata de un niño trans que requiere para el desarrollo de su personalidad plena un reconocimiento legal que se sume al que su comunidad familiar, escolar e incluso espiritual le ha conferido recibiéndolo y respetándolo como él es, cuestión que el Estado debe priorizar. |
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Tema/s tratados en el caso: Cambio de nombre y sexo registral a niño trans menor de 14 años. |
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Resumen del caso: Padre y madre de niño trans menor de 14 años solicitan en sede civil (Ley N° 17.344) cambio de nombre y sexo registral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.120. |