28/07/2021 | Falta de servicio, suicidio en contexto de VIF | Civil
28 de julio de 2021
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
INFORMACIÓN GENERAL | ||||||
Número de Rol/Caso: 112478-2020 | Fecha: 28 de julio de 2021 | |||||
Tribunal: Corte Suprema (tercera sala) | ||||||
Partes intervinientes: DEMANDANTE/FISCO DE CHILE | ||||||
Materia: Civil | ||||||
Tipo de proceso: Ordinario mayor cuantía | Clase de decisión: Sentencia condenatoria | |||||
Autoridad que toma la decisión: Don Sergio Muñoz G., doña Ángela Vivanco M., don Mario Carroza E., doña María Cristina Gajardo H., y doña Pía Tavolari G. | ||||||
Considerando relevante:
De la sentencia de casación:
PRIMERO (EXTRACTO): En otras palabras, señala que los antecedentes del proceso, en su integridad, demostraban la presencia de dos Carabineros que acudieron al departamento, quienes fueron advertidos por el conserje del edificio, señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO, del intento de suicidio de la víctima y, en lugar de vigilarla y otorgarle protección, permitieron el ingreso de una tercera persona, que en pleno procedimiento de empadronamiento, la llevo a otra habitación fuera de la esfera de su vigilancia, máxime si se encontraba en manifiesto estado de ebriedad, lo que en el contexto de una violenta discusión aumentaba su sensación de vulnerabilidad, y que en definitiva la llevó a quitarse la vida, todo lo cual, a su juicio, permite concluir que lo sucedido fue algo perfectamente evitable, de lo que se desprende que hubo negligencia o culpa, olvidando que la función de Carabineros era la ayuda y protección directa a la víctima de violencia cuyo estado emocional potenciado por el alcohol podía llevarla a tomar decisiones extremas, que es lo que en los hechos ocurrió.
QUINTO: Que, de la lectura de la sentencia en estudio aparece que ésta contiene consideraciones, tanto respecto de la prueba rendida, como de los hechos que fueron materia de la discusión, se hace cargo de las defensas esgrimidas por la demandada y analiza parte de las pruebas rendidas en cuanto éstas permiten al juez arribar a las conclusiones fácticas establecidas en los motivos quinto, décimo tercero a décimo noveno. Dichos considerandos permiten conocer el razonamiento que el tribunal va desarrollando y que lo lleva a establecer las diversas conclusiones fácticas que sirven para justificar su decisión. Sin embargo, en este proceso, enuncia pero omite valorar parte importante de las declaraciones prestadas por los señores TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO; del funcionario policial que acudió al procedimiento, don Héctor Hernán Rivera Unión, y de doña TESTIGO VECINA DEL EDIFICIO, prestadas ante el Ministerio Público y ante la Policía de Investigaciones, cuyas deposiciones aparecen expuestas en forma parcializada. De ellas aparece que es un hecho acreditado que el portero del edificio XXX, señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO, cuya declaración consta a fojas XXX, ante el llamado de vecinos, acudió al departamento en que se encontraba VÍCTIMA en compañía de PAREJA VÍCTIMA, ocasión en la que fue testigo presencial del señor PAREJA VÍCTIMA agrediendo físicamente a VÍCTIMA y de dos intentos de la joven de lanzarse del balcón, en términos tales que tuvo que correr y tomarla para evitar su suicidio, pudiendo comprobar su evidente estado de ebriedad. Esta situación motivó que el señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO decidiera bajar a VÍCTIMA, del piso XXX en que se encontraba el departamento, al ante jardín del edificio, para esperar allí, acompañándola, a que llegara Carabineros. Declara que cuando los policías acudieron al lugar, el señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO no sólo les narró todo lo sucedido, sino que le pidió además al funcionario policial que no subiera a VÍCTIMA nuevamente al departamento, y ello por cuanto había presenciado su intento de lanzarse del balcón y el que su pareja la estaba agrediendo. Aparece también que la vecina del señor PAREJA VÍCTIMA, doña TESTIGO VECINA DEL EDIFICIO, escuchó la discusión y decidió llamar al conserje, quien le señaló que la joven había tratado de lanzarse al balcón y que habían alcanzado a detenerla.
La omisión en prestar resguardo a VÍCTIMA por parte de Carabineros de Chile se da precisamente en ese contexto: el proceder del funcionario policial fue equivocado, a grado tal que de haber actuado de manera distinta, habría impedido que la joven se suicidara. En efecto, fue advertido por el conserje de los previos intentos de cometer suicidio, y también del estado de ebriedad en que se encontraba la joven, lo que el policía pudo constatar directamente, según su propia declaración, pues, según expuso, se notaba por su hálito y dificultad para hablar. El funcionario policial declaró que, al consultar a VÍCTIMA, ésta le manifestó, en dos oportunidades, que su pololo no la había agredido, sino que sólo había sido una discusión, y extrañamente, en ese momento es que, según declaró, decidió subir al departamento junto a la joven “para aclarar el asunto”.
Al procedimiento concurrieron dos funcionarios policiales. Si su principal labor es la de prestar ayuda a la víctima en una denuncia por violencia intrafamiliar, lo que correspondía es que esa ayuda hubiese sido proporcionada a VÍCTIMA, llevándola a un lugar seguro, no existiendo ninguna explicación razonable para haber decidido enfrentarla nuevamente a su supuesto agresor, considerando además que ambos se encontraban en estado de ebriedad.
Es conforme a tales conclusiones y de acuerdo a los antecedentes probatorios de autos, que carece de elementos de sustentación el hecho de calificar como imprevisible para los funcionarios policiales el desenlace de los hechos que se han expresado, en circunstancias que habían sido advertidos de intentos previos de suicidio de la misma manera, esto es, de lanzarse por el balcón, que fue en definitiva la manera en que decidió acabar con su vida.
De la sentencia de reemplazo: SÉPTIMO: Que, en el procedimiento de violencia intrafamiliar realizado por los funcionarios de Carabineros de Chile que acudieron al llamado el día de ocurrencia de los hechos, existieron omisiones negligentes que determinaron la ocurrencia del desenlace fatal, en otros términos, el actuar de los funcionarios policiales fue equivocado, puesto que de haber seguido estrictamente el protocolo, se habría podido impedir que VÍCTIMA se suicidara. Según se estableció, los funcionarios de Carabineros tomaron conocimiento, tan pronto llegaron al edificio XXX, que VÍCTIMA estaba siendo víctima de actos violencia por parte de quien fue o fuera su pareja, señor PAREJA VÍCTIMA, que se encontraban ambos bajo la influencia del alcohol, o al menos, que tenían hálito alcohólico, y que VÍCTIMA había intentado recién de lanzarse desde el balcón del XXX piso, al menos en dos oportunidades. Ello, puesto que fueron advertidos por el conserje, señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO, quien se encontraba con la joven y había presenciado los golpes que PAREJA VÍCTIMA le había propinado, y había agarrado a VÍCTIMA, evitando que se lanzara desde el balcón. Si la principal función y deber del policía al acudir a un llamado por violencia intrafamiliar es brindarle protección a la víctima, el haber confrontado a la joven nuevamente con su agresor, para tomarles su declaración, fue un acto absolutamente innecesario, pues podrían perfectamente haber sido empadronados por separado. El departamento del piso XXX del edificio XXX tampoco era el domicilio de VÍCTIMA, por lo que no debió haber subido con Carabineros, bajo ningún pretexto. A los funcionarios de Carabineros no les correspondía “aclarar el asunto”, sino que únicamente, dar protección a la víctima y tomando los resguardos necesarios, tomar sus datos y recibir las declaraciones que quisiesen prestarles, luego de lo cual, debieron ser o no conducidos al cuartel policial. OCTAVO: Que, en mérito a lo expuesto, se puede constatar una omisión culpable en el actuar de Carabineros de Chile, constitutivo entonces de una falta de servicio que el organismo público debió otorgar, que generó daños. |
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Tema/s tratados en el caso: Indemnización de perjuicios, violencia intrafamiliar | ||||||
Resumen del caso: Demandante, padre de la víctima, deduce recurso de casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revoca la de primera instancia que había acogido demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile por falta de servicio. El caso trata de una situación de violencia intrafamiliar de pareja que se desarrolla en el departamento de la pareja de la víctima mujer, ubicado en un piso 13 de altura, y en la cual intervino el conserje del edificio quien llama a Carabineros. Estos acuden al procedimiento y son informados por el conserje que la víctima tuvo intento de suicidio buscando lanzarse por el balcón con posterioridad a la situación de violencia y que actualmente se encontraba en estado de ebriedad. Carabineros, a pesar de haber sido informados de lo anterior, deciden subir al departamento con la víctima “para aclarar el asunto”, la enfrentan nuevamente al supuesto agresor, permiten el ingreso de una tercera persona durante el procedimiento y no resguardan adecuadamente a la víctima, quien termina suicidándose al arrojarse por el balcón. En el caso, la magistratura concluye que en la sentencia recurrida no se habrían considerado la totalidad de las diversas declaraciones rendidas en juicio, especialmente en cuanto a que los Carabineros tenían conocimiento del intento de suicidio de la víctima y la inconveniencia evidente de que esta subiera nuevamente al departamento, concluyendo así que lo sucedido era algo evitable, por lo cual se desprende que hubo negligencia o culpa en la función de Carabineros, constitutivo entonces de una falta de servicio, que generó daños, condenando al Fisco al pago de $15.000.000 por concepto de daño moral. |