Sentencia ganadora del tercer lugar (compartido) del concurso de sentencias con perspectiva de género 2021
Herencia y propiedad | Civil
25 de Febrero de 2020
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
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Número de Rol/Caso 1a instancia: ROL 2.852 – 2017 |
Fecha: 26/12/2018 |
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Corte de Apelaciones: Rol N° 525-2019-Civil |
Fecha: 25/02/2020 |
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Partes intervinientes: DEMANDANTE / DEMANDADO 1, DEMANDADO 2 Y DEMANDADA 3 |
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Tribunal de 1a instancia: Primer Juzgado Civil de Concepción |
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Corte de Apelaciones: Corte de Apelaciones de Concepción |
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Materia: Civil |
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Tipo de proceso: Civil Declarativa |
Clase de decisión: Sentencia |
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Autoridad que toma la decisión en 1a instancia: MARGARITA SANHUEZA NÚÑEZ, Jueza Titular del Primer Juzgado Civil de Concepción. |
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Corte de Apelaciones: Redacción de la ministra (S) doña ANTONELLA FARFARELLO GALLETTI, quien no firma por haber cesado en sus funciones en tal calidad, como asimismo el ministro suplente señor JAIME VEJAR CARVAJAL, y ministro GONZALO LUIS ROJAS MONTE. |
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Considerando relevante: “SEXTO: Que a fin de abordar de manera adecuada el asunto materia del recurso, resulta pertinente resaltar que el Derecho de Familia a lo largo de los siglos XX y XXI ha sufrido una serie de modificaciones que se han traducido en una evolución tendiente a mejorar la posición de la mujer casada (ley N°5.521 de 1934), la del hijo nacido fuera del matrimonio que hubiera sido reconocido por su padre (Leyes N°7.612 y 7.613 de 1943 y Ley N°10.271 de 1952) y, a poner fin a la incapacidad relativa que afectaba a la mujer casada en sociedad conyugal (Ley N°18.802 de 1989), reforma con la que se da lugar a una nueva forma de concebir las relaciones de familia, que pone énfasis en una visión asociativa de ésta, estructurada en torno a ideas de igualdad y solidaridad entre sus miembros. Más tarde, se pone fin a la diferencia que existía entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales (Ley N° 19.585 de 1998). En efecto, esta transformación en la manera como se estructuran los vínculos de filiación supone no solamente un reconocimiento de la vigencia del principio de igualdad entre todos los ni os, sino que también de una profundización de la igualdad en las relaciones de pareja, importando un reconocimiento legislativo en orden a que existen múltiples bases sobre las cuales puede estructurarse la familia. Como consecuencia de lo anterior, el matrimonio deja de constituir una institución indispensable para la formación de ésta o para el desarrollo de los vínculos parentales. Este mismo criterio sería posteriormente reiterado en la Ley N°19.947 de matrimonio civil, donde el artículo 1° inciso 2° reconoce expresamente la existencia de otras familias, no fundadas en torno a él, al señalar que éste es la base principal (mas no exclusiva de la familia). (El Derecho de Familia en Chile. Evolución y nuevos desafíos. María José Arancibia Obrador y Pablo Cornejo Aguilera. Revista ius et Praxis, Año 20, N°1, 2014, pp. 279-318). Y finalmente la Ley N° 20.830 de 2015, que reconoce y protege otras realidades, que hoy no dudamos en calificar de familiares, como ocurre con la convivencia entre personas de distinto y del mismo sexo. A lo que se suma, la necesidad de eliminar cualquier vestigio que pudiere existir en nuestra legislación sobre una distribución de roles hoy considerada obsoleta, donde el marido aparecía no solo como proveedor, sino también como el nexo entre la familia y el ámbito público, mientras a la madre correspondía un dominio sobre el ámbito doméstico, reflejado particularmente en la maternidad y la crianza de los hijos, modelo cuya subsistencia resulta contraria a la igualdad reconocida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República de nuestro país.” |
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Tema/s tratados en el caso: Herencia y propiedad; Concubinato; comunidad de bienes; Vulnerabilidad económica; estereotipos. |
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Resumen del caso: La demandante ha ejercido acción declarativa para que, por vía principal, se reconozca el concubinato existente entre ella y el padre de sus hijos (los demandados) actualmente fallecido, por un período que se extendió por a lo menos 24 años, desde el año 1989 hasta la época del fallecimiento de aquél en el año 2013. La demanda se funda en que compartió su vida con el padre de sus hijos, con quien formó un hogar, contribuyendo a formar un patrimonio común con sus labores de hogar y cuidados hacia su pareja e hijos, ya que a éste no le gustaba que trabajara, proporcionándole a la familia lo necesario para subsistir mientras seguía haciendo su vida con amigos y otras mujeres; pidiendo se declare igualmente que entre ella y el padre de sus hijos existió una comunidad universal de bienes. El 1° Juzgado Civil de Concepción determinó que existió un concubinato que produjo una comunidad de bienes sobre el patrimonio reunido por éste, en la que ambos tienen derecho en una proporción del 50%. Luego la Corte de Apelaciones de Concepción confirma la decisión, ante la apelación interpuesta por los demandados. En su fallo destaca la evolución de las relaciones familiares, el cambio cultural y confirma que las uniones de hecho a pesar de no estar reguladas si han sido reconocidas por distintas políticas públicas en concordancia con los cambios sociales respecto a las relaciones afectivas. |