Fecha de actualización
5 de junio de 2024

10/11/2020 | Identidad de género | Constitucional

10 de noviembre de 2020

INFORMACIÓN DESCRIPTIVA

INFORMACIÓN GENERAL
Número de Rol/Caso: 97283-2020 Fecha: 10 de noviembre de 2020
Tribunal: Corte Suprema (tercera Sala)  
Partes intervinientes: Recurrente / Recurrida
Materia: Constitucional
Tipo de proceso: Apelación recurso de protección Clase de decisión:  Sentencia definitiva.
Autoridad que toma la decisión: Sergio Muñoz G., Ángela Vivanco M., María Angélica Repetto G., Álvaro Quintanilla P., y Ricardo Abuauad D. 
Considerando relevante: CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO (EXTRACTO) Por tanto, a diferencia de lo expresado por la recurrida, las cirugías de reasignación sexual no constituyen una de carácter  estético con fines de embellecimiento, sino que es una intervención, que en términos jurídicos, debe ser considerada como relevante y un reflejo, por un lado, del deber del Estado de garantizar y asegurar la no discriminación de las personas transexuales y, por otro, el ejercicio que éstas hacen de los derechos fundamentales de la igualdad ante la ley y el de protección a la salud. CONSIDERANDO SÉPTIMO (EXTRACTO): Que, asentada esta idea base, tal como lo indica la Circular citada, es deber del Estado velar por la dignidad e igualdad en el trato a las personas transexuales porque, como se dijo, la identidad de género constituye un elemento intrínseco de la naturaleza humana y dentro de esa tarea, se encuentra el permitirles – como a toda persona que resida en nuestro país-, el acceso real y efectivo a prestaciones médicas que sean necesarias –y, en muchos casos, la única vía- para mejorar o mantener su existencia física y mental acorde al ejercicio de su libertad de autodeterminarse sexualmente dentro de un género. Como ya lo ha reconocido esta Corte en sus sentencias roles 70.5842016, 18.252-2017 y 25.158-2019, la valoración y la protección jurídica de la identidad de género se encuentran presentes también en nuestro ordenamiento al estimarse ser ésta una de las “categorías sospechosas” o indiciarias de discriminación arbitraria prohibidas por la Ley Nº 20.609, por lo que corresponde al Derecho proveer los medios para evitar que tal situación se transforme en fuente de afectación de derechos y de trato peyorativo de quien vivencia tal realidad. CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Que, es necesario precisar que, si bien, la transexualidad no es una enfermedad, sino que es la opción de libertad de una persona de determinar libremente su género y ejercer su derecho de igualdad, puesto que, tanto la Ley N° 20.609 que “Establece medidas contra la Discriminación” como la Ley N° 21.120 sobre identidad de género, reglamentan el  ejercicio de ese derecho; no es posible desconocer las consecuencias que de esa opción derivan para estas personas, atendida la discordancia que existe entre su cuerpo biológico y la decisión que adoptaron en relación a su orientación sexual, lo cual, evidentemente, puede ocasionar en ellas y, como así lo reconocen los expertos,  patologías psíquicas, que  se producen entre otras razones, por la imposibilidad de adecuar su físico a la orientación sexual que sienten y resuelven les corresponde, factores externos que les impide, en definitiva, concretar esa libertad y que hace indispensable, que el Estado directamente o a través de quienes ejercer esa función pública, por mandato legal, como lo son las Isapres, deban garantizar el ejercicio de esos derechos, al permitirles acceder a las prestaciones médicas pertinentes puesto que, por lo demás, constituyen la única vía en virtud de la cual pueden hacerlo, atendida la naturaleza de la asistencia que se pide.
Tema/s tratados en el caso: Identidad de género, discriminación arbitaria
Resumen del caso: La recurrente es una mujer trans a quien su ISAPRE le negó la cobertura financiera para cirugías de readecuación sexual, y de reconstrucción corporal y facial, las cuales fueron prescritas por sus médicos tratantes, en razón de completar su identidad de género. La ISAPRE recurrida fundó su decisión en que el asunto controvertido debía ser conocido mediante procedimiento arbitral, que los tratamientos carecían de código FONASA, y que estos tendrían fines puramente estéticos, por lo cual se excluyen de la cobertura de salud.  En contra de la decisión de la ISAPRE, la recurrente dedujo una acción constitucional de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual fue rechazada. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación, y la Corte Suprema termina por revocar la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, ordenando a la Isapre a proporcionar a la recurrente la cobertura solicitada para la realización de las cirugías de genitoplastúa feminizante y la de implantes mamarios.
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