Fecha de actualización
5 de junio de 2024

05/05/2021 | Reconocimiento de lesbomaternidad | Familia

5 de mayo de 2021

INFORMACIÓN DESCRIPTIVA

INFORMACIÓN GENERAL
Número de Rol/Caso: C-2061-2020 Fecha: 5 de mayo de 2021
Partes intervinientes: Demandante / Demandada
Tribunal: Juzgado de Familia de Antofagasta
Materia: Familia
Tipo de proceso: No contencioso. Clase de decisión: Acoge solicitud de adopción.
Autoridad que toma la decisión: Andrea Francisca Cuello Hidalgo
Considerando relevante:  CONSIDERANDO VIGÉSIMO: Que por tanto podemos entender que no existe un concepto único de familia, pues éste se ha ido modificando con el tiempo, siendo por tanto un concepto dinámico que se ajusta a las distintas realidades que van surgiendo por las sociedades y el tiempo en que estas se desarrollan, pudiendo entender que existe como elemento principal en aquellas el vínculo afectivo que las une y un proyecto en común de vida, reconociéndose por tanto al día de hoy familias compuestas por un solo padre o madre y su hijo, parejas sin hijos, parejas con hijos propios, adoptados, de uno u otro padre, abuelos con nietos, tíos con sobrinos, etc., y más aún si se considera el concepto entregado por el artículo primero de la Ley 21.150 podemos desprender claramente que las partes de este juicio conforman una familia con su hijo, pues cumplen con todos los elementos que describe dicho precepto legal. CONSIDERANDO VIGÉSIMO QUINTO: Que una interpretación restrictiva de las normas nacionales aplicables a la materia pudiera llevar a concluir que no existe norma jurídica que permita a este tribunal emitir un pronunciamiento en los términos solicitados, pues el artículo 182 del Código Civil establece que “el padre y madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas”. Sin embargo, exigencias emanadas de una mirada sistemática del ordenamiento jurídico en su conjunto (comprendiendo normas nacionales, internacionales y principios generales del derecho) necesariamente conducen a la realización de un ejercicio interpretativo que resulte armonioso y coherente tanto con la época en que se solicita el pronunciamiento por este tribunal como con los principios nacionales e internacionales que rigen el derecho de familia y los derechos humanos, según se ha venido señalando. Por otra parte, no es menos cierto que los jueces de la República estamos llamados a resolver las controversias jurídicas que se nos plantean siendo aplicable el principio de la inexcusabilidad que establece claramente el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República que “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”, solicitándose en este caso resolver el caso concreto, como corresponde a la función jurisdiccional, y no en términos generales, pues aquello corresponde legislar a otro poder del Estado, siendo los fundamentos plasmados en la presente sentencia aplicables únicamente al caso sub lite. CONSIDERANDO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que siguiendo el razonamiento jurídico realizado por el curador ad-litem en el presente juicio, se requiere realizar el análisis del artículo 182 del Código Civil desde una visión integradora de los principios del Derecho de Familia que emanan de las Convenciones Internacionales que hemos suscrito como país, correspondiendo interpretar el artículo 182 en el momento histórico en que fue dictado, en el cual no existía un reconocimiento del Estado respecto de las familias homoparentales y solamente en este sentido es que se da esta expresión gramatical, sin embargo, debe aplicarse una interpretación amplia de dichas normas, no existiendo ninguna razón para considerar que al señalar padre y madre no pueda incluir a ambas madres. Conforme lo anterior, deberá aplicarse el referido artículo entendiendo que todos los hijos de quienes se someten a técnicas de  fertilización  asistida  deben considerarse como iguales y se les debe otorgar el mismo  resguardo  legal  de  conformidad  a  lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil. Sin perjuicio de esto, en el  presente  caso aquello no ocurre, sino que por el contrario, se ocasiona una discriminación  que no puede ser avalada por este tribunal, pues al no reconocer la calidad de madre de una de una de las progenitoras, el niño se ve impedido de tener su filiación respecto  de  aquélla, vulnerando así su derecho a la identidad, no permitiéndose que en el certificado de nacimiento del hijo figure ella como madre, privándole del adecuado desarrollo de su sentido de pertenencia y generación de vínculos respecto de toda su familia por la línea de doña DEMANDADA pues la identidad del niño viene dada  por  su  origen, contexto familiar y social, lo que va en  directa contravención  al  resguardo que  el Estado de Chile se comprometió al suscribir la  Convención  Internacional  de  los  Derechos  del Niño, especialmente en su artículo 8. Lo anterior, se encuentra directamente  unido al interés superior del niño (Observación General N°14/2013) que de acuerdo a lo expresado por la Excma. Corte Suprema podemos entender que se entiende como “el pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo, asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los  menores  y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad”. Este principio, concretado en el presente caso, permite concluir sin lugar a dudas que se reconoce y resguarda acogiendo la demanda  y  reconociendo legalmente la filiación materna de la demandada respecto de él, pues aquello permite la concreción de todos los principios que consagra la CIDN, esto  es,  su  derecho  a  la identidad, a vivir en familia, su interés superior y principalmente su igualdad y no discriminación respecto de otros niños que se encuentran en su misma situación.
Tema/s tratados en el caso: Lesbomaternidad y homoparentalidad,  filiación y cuidado personal, discriminación por orientación sexual, interés superior de NNA, derecho de NNA a vivir en familia
Resumen del caso: DEMANDANTE, en representación de EL NIÑO, interpone demanda reclamación de maternidad respecto de DEMANDADA. Expone que entre DEMANDANTE y DEMANDADA iniciaron una relación afectiva desde el año 2007, contrayendo acuerdo de unión civil el año 2017, mismo año en que nace EL NIÑO, quien fue fruto de un proceso de fertilización asistida realizado en el útero de la demandante. Señala que ambas partes en la práctica han sido las madres de EL NIÑO, lo cual ha involucrado a sus respectivas familias. Indica que la maternidad de la DEMANDANTE quedó determinada a través del parto, mas la maternidad de su conviviente civil, la DEMANDADA, solicitando al tribunal declarar la comaternidad que le corresponde a la DEMANDADA respecto de EL NIÑO, ordenando al Servicio de Registro Civil  e Identificación practicar todas las diligencias, inscripciones y subinscripciones que en derechos correspondan. La DEMANDADA contesta la demanda allanándose a la misma. El tribunal acoge la demanda de reclamación interpuesta, declarando que EL NIÑO es hijo de la DEMANDADA ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación practicar una nueva inscripción de partida de nacimiento en donde se establezca como madres a doña DEMANDANTE y doña DEMANDADA. 
Descargar fallo Descargar matriz