Lesiones menos graves en contexto VIF | Penal

21 de junio de 2019

INFORMACIÓN DESCRIPTIVA

Número de Rol/Caso: 66-2019

Fecha: 21 de junio de 2019

Partes intervinientes: Ministerio Público, parte querellante representada por el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, y defensa particular en representación del acusado.

Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena

Materia: Penal

Tipo de proceso: Ordinario Penal

 Clase de decisión: Condenatoria

Autoridad que toma la decisión: Eugenia Victoria Gallardo Labraña, Caroline Turner González y Carlos A. Manque Tapia

Considerando relevante: CONSIDERANDO DÉCIMO (EXTRACTO): “Como se señaló, estos jueces llegaron a la convicción de que en los hechos el acusado actuó con dolo homicida, el cual no solo puede inferirse de lo referido por la víctima a los funcionarios policiales y a la médico legista, en orden a que su conviviente la amenazó e intentó matarla ahorcándola y luego asfixiándola mediante la inmersión de su cabeza en las aguas del río Elqui, sino que también, y quizás con mucha más claridad, de la cantidad, ubicación y magnitud de las lesiones sufridas por la víctima. En este punto del raciocinio, es menester tener en consideración que la dinámica de la agresión se dio en un contexto de violencia de género, que la conducta del encausado se compone de varias acciones de maltrato que se dieron en un lapso de cinco horas aproximadamente y en distintos lugares, primero, en el interior de la morada de ambos, luego en las afueras de dicho lugar, en la vía pública cercana al domicilio y finalmente, en la ribera y cercanías del río Elqui, lugar donde la agresión alcanzó su máxima intensidad. Es en este lugar donde la víctima, además de recibir golpes de puño y patadas —ataques que ya venía sufriendo desde el inicio de la agresión— fue objeto de maltratos de una magnitud mayor y que le ocasionaron un serio riesgo vital, toda vez que el acusado, en más de una ocasión, intentó estrangularla con sus manos y asfixiarla por inmersión, al introducir, por la fuerza, su cabeza en las aguas del río. (…) De este modo, tanto el ánimo del hechor —que puede inferirse de lo relatado por la víctima a los testigos de oídas— como las evidencias físicas que dejó el ataque en la víctima, condujeron a estos jueces a calificar los hechos como constitutivos de un femicidio en grado de desarrollo frustrado”.

CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO (EXTRACTO): “En cuanto a la solicitud de los acusadores en orden a que el análisis de los antecedentes se efectúe con perspectiva de género, conviene efectuar las siguientes consideraciones:

El logro de la debida protección de los Derechos Humanos de todas las personas, sin distinción, en especial de las mujeres y de quienes pertenecen a grupos en condición de vulnerabilidad, es responsabilidad de todos los funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran quienes forman parte de la judicatura. De este modo, juzgar con perspectiva de género contribuye a hacer realidad el derecho a la igualdad y responde a un mandato constitucional y al deber de cumplir con los tratados internacionales plasmados en una serie de casos seguidos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Chile, tales como, Almonacid Arellano y otros, Atala Riffo y niñas, Olmedo Bustos y otros, Palamara Iribarne, García Lucero y otras, Norín Catrimán y otras, Claude Reyes y Omar Humberto Maldonado Vargas y otras, Sonia Esparza, entre otros.

En este contexto, el análisis de la perspectiva de género debe aplicarse por el sentenciador aun cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones, y debe guiar el ejercicio argumentativo del juzgador, a objeto de que los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, puedan materializarse en realidades jurídicas y generar respuestas jurídicamente efectivas. En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos entregados por el Cuaderno de Buenas Prácticas del Poder Judicial, se debe tener en consideración que los hechos se desarrollaron entres dos jóvenes, de 22 y 24 años respectivamente, en un contexto de deprivación provocada por el consumo de alcohol y drogas. En este escenario de violencia, se puede observar claramente que la víctima, en razón de su género, pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado, perfectamente incluible dentro de las denominadas “categorías sospechosas”. Además, en este caso, se logran identificar ciertas manifestaciones sexistas —entendidas como expresiones despectivas y generalizadas que minusvaloran a la mujer, dejando en evidencia un desprecio real o aparente de lo femenino— ya que el acusado, al tratar de explicar los motivos de la agresión, echa mano a circunstancias que forman parte de la vida privada de la víctima, situaciones íntimas y personales, como la masturbación femenina, hecho que denota una visión despectiva hacia la mujer, ya que no solo se cuestiona y entromete en su vida privada, sino que también justifica reacciones agresivas hacia ella ante simples desavenencias de opinión.

Por otro lado, para la adecuada valoración de la prueba en esta clase de situaciones de violencia de género, es menester tener en consideración que no siempre es posible aplicar las máximas de la experiencia tradicionalmente utilizadas, como por ejemplo la permanencia o reiteración en la declaración como indicio de credibilidad. En efecto, la valoración aquí debe ser diferente, pues conforme al ciclo de la violencia, las mujeres víctimas en su mayoría tienden a la retractación, ya sea por amenaza, reconciliación, dependencia u otros motivos. Así, esta conducta de la víctima no necesariamente invalida su declaración, sino que más bien obliga al juzgador a recurrir a diversos criterios empíricos que permitan valorar esa retractación, considerando su verosimilitud, la factibilidad en términos de corroboración, la motivación no espuria, y en todo caso, darle un peso específico a la primera declaración rendida, como efectivamente se ha tratado de efectuar en este fallo, al analizar y ponderar la prueba en los considerandos que anteceden. En este sentido, es necesario atender a la primera declaración de la víctima como una prueba especial, realizada en condiciones particulares, que en general es rendida de manera espontánea y que en ocasiones no es posible repetir para poder conocer los hechos, dado que estos ocurren en la intimidad, y puede ser entonces esta declaración, la única prueba y la víctima el único testigo. Lo anterior, resulta relevante, toda vez que en muchos casos la víctima no reconoce, no acepta o no entiende que lo es, dado que ha normalizado la violencia, circunstancias estas que han de tenerse en consideración a la hora de fallar.

Además, en los casos de retractación cobra especial relevancia la valoración del testimonio de quienes acuden en ayuda de la mujer, o del testigo directo, como precisamente ha ocurrido en este caso, toda vez que se ha podido contar con la declaración de los funcionarios policiales que adoptaron las primeras diligencias del procedimiento, entrevistando a la víctima y observando directamente las evidencias físicas que las agresiones dejaron en su cuerpo, así como la médico legista que la examinó solo dos días después de ocurridos los hechos.

De este modo, el análisis y ponderación que se ha efectuado de la prueba, no solo obedece a las directrices procesales que tradicionalmente se utilizan para ello, sino que por tratarse de un caso típico de violencia de género, es preciso que dicho análisis abarque también una serie de normas constitucionales, legales y convencionales — como la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicarla violencia contra la mujer— que permitan asegurar en el caso particular, el total e íntegro respeto, promoción y protección de los derechos fundamentales de la víctima”.

Tema/s tratados en el caso: Femicidio y violencia intrafamiliar.

Resumen del caso:

Hecho N° 1: el día 24 de julio del año 2018, agresión del acusado a la víctima con golpes de pies y puño en distintas partes del cuerpo, en la vivienda común y luego en la calle. Con un golpe de pie en la espalda, lanzándola al suelo, donde nuevamente agredió a la víctima con golpes de puño en el rostro, trasladando a la víctima hasta el interior de la vivienda antes señalada donde continúo agrediéndola con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, le lanzó un cenicero en la cabeza, le metió los dedos en los ojos y la sujetó por el cuello, intentando ahorcarla. A raíz de la agresión, la víctima resultó con contusión frontal, malar, mandibular, hematoma en cuello, antebrazo y dorsal, lesiones contusas múltiples, poli contusa, de carácter menos graves, con un tiempo de sanación e incapacidad igual o inferior a 30 días.

Hecho N° 2: El día 9 de diciembre del año 2018, nueva agresión en la casa con golpes de puño ene l rostro, luego en el exterior con golpes  de pise y puños en todas partes del cuerpo, para luego intentar asfixiarla logrando la víctima, huir por la orilla del río, siendo seguida por el acusado, quien la amenaza diciéndole “maraca concha de tu madre, buena para el pico te voy a matar bastarda culia”, para luego tomar a la víctima y lanzarla al suelo, arrastrándola hasta el río, donde la sumergió en el agua, a fin de ahogar a la víctima y luego la golpeó con una piedra en el rostro y cabeza, huyendo la víctima del lugar, siendo auxiliada por terceras personas. A raíz de la agresión, la víctima resultó con fractura nasal, fractura multifragmentaria de espina nasal anterior, laceración frontal izquierda, equimosisperiorbitaria, edema de párpados, hemorragia conjuntival bilateral, herida supraciliar izquierda de 1.5 cms de longitud, equimosis periférica, edema en región nasal, laceraciones superficiales en surco nasogeniano derecho y labio inferior lado derecho, en cuello laceraciones superficiales, en forma lineal horizontal, en miembros superiores múltiples lesiones equimóticas y escoriaciones superficiales, hematoma antebrazo derecho, hematoma en brazo izquierdo, en región dorsal y lumbar derecha múltiples escoriaciones superficiales y equimóticas, en seno derecho escoriación con equimosis central, en muslo derecho de región anterior y distal hematoma, en región lateral de muslo derecho equimosis, tec, policontusa, de carácter grave, con tiempo de sanación e incapacidad entre 35 a 40 días.

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