05/02/2012 | Femicidio frustrado durante el sueño de la vícitma | Penal
5 de febrero de 2012
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
INFORMACIÓN GENERAL | |||||
Número de Rol/Caso: 100/2012 | Fecha: 5/02/2012 | ||||
Partes intervinientes: Ministerio Público, Servicio Nacional de la Mujer como querellante, defensa. | |||||
Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Angol | |||||
Materia: Penal | |||||
Tipo de proceso: Ordinario Penal | Clase de decisión: Condenatoria | ||||
Autoridad que toma la decisión: Julio Sandoval Berrocal, Karina Muñoz Paredes y Germán Antonio Varas Cicarelli | |||||
Considerando relevante: Vigésimo quinto, vigésimo sexto, y trigésimo.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO QUINTO (EXTRACTO): Por otra parte y sin anular ni modificar las reglas explicadas precedentemente, deben apuntarse en este apartado una serie de cuestiones que corresponde hacer explícitas por las implicancias que conllevan para la resolución de este caso y que por cierto refuerzan los elementos probatorios que hemos tenido presente para dirigir un juicio de reproche al encartado. En efecto, con carácter previo a todo otro análisis o referencia debe destacarse que estamos ante un caso donde se ha hecho manifiesta, una vez más, una situación de violencia de género, donde se arriba a la grave agresión de una mujer a través de mediaciones relacionadas con este tipo de violencia en contra de la mujer. Ello es así, en particular cuando además se considera que el imputado, se hallaba unido con la víctima mediante un vínculo afectivo, co-habitaban y compartían el mismo domicilio.
Asimismo, sus actitudes previas a su acción punible han dado cuenta de que aquel se hallaba atravesado por prácticas sociales culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación de la mujer, y en particular de la que se vincula a él mediante un vínculo sentimental. En efecto, del debate han surgido distintas situaciones descriptas por la propia VÍCTIMA y por los testigos TESTIGO 1 y Danilo Burgos Peralta que dan cuenta de actitudes tradicionales, según las cuales él considera a la mujer como subordinada, y le atribuye funciones estereotipadas que, en los términos convencionales “perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción”, tales como la violencia y los malos tratos en el interior de la familia (…)
CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO: Todo este ejercicio de violencia concluyó, como se explicitó en los considerandos anteriores, en la aplicación de violencia física que entre la noche del 29 de junio y madrugada del 30 de junio de 2012 llevó a VÍCTIMA a ser objeto de un ataque que buscaba su muerte la que no se produjo por una oportuna intervención médica. Más aún, esta relación estructural agresiva constituye otro indicio cierto para establecer la responsabilidad como autor del encartado, máxime cuando asentamos que su acción agresiva hacia la víctima habría estado causada por sus celos enfermizos y por la ira y furia que le provocó el hecho de que la ofendida lo desobedeciera ─al salir de la casa y asistir a una ceremonia de entrega de subsidios─ circunstancias que sirven para entender la motivación de estos crímenes que normalmente se desenvuelve bajo el más absoluto de los secretos debiendo recurrirse a la prueba indiciaria para no dejarlos en la más absoluta impunidad. CONSIDERANDO TRIGÉSIMO: Que resultó ser un hecho no controvertido entre los intervinientes el vínculo afectivo existente entre la víctima y el acusado a la época de los hechos, así como el hecho que ambos cohabitaran el mismo dormitorio y compartieran, por ende, el mismo domicilio ubicado en calle XXXX de la ciudad de Victoria. Sin perjuicio que estas circunstancias fácticas se pueden desprender también inequívocamente de la prueba analizada en los considerandos anteriores, son los dichos que en este aspecto nos entregó el propio acusado ACUSADO los que no dejan ninguna duda para establecer que hasta el día 30 de junio de 2012 vivía con la ofendida y en relación de pareja afectiva. Aquella relación de convivencia entre el agresor y víctima, resulta relevante para calificar de Femicidio la acción imperfecta pero homicida del encartado, por cuanto se cumplen los requisitos del tipo objetivo y subjetivo que se detallan en el artículo 390 inciso 2do. del Código Penal. Más aún, sin anular ni modificar la regla explicada precedentemente y que nos permite subsumir el hecho típico en aquel ilícito, deben apuntarse en este apartado una serie de cuestiones que corresponde hacer explícitas por las implicancias que conllevan para la resolución de este caso. En efecto, debe destacarse que estamos ante un caso donde se ha hecho manifiesta, una vez más, una situación de violencia de género. En este sentido debe destacarse que el Estado Chileno ha ratificado diferentes instrumentos internacionales vinculados al respecto, entre los que se destaca la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, y la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará-". En ésta última convención se ha declarado que “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1), y que “…incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…” (art. 2). Por otra parte, también se resalta en dicha convención que “…el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (art. 6). En este marco, la convención estipula como deber del Estado “…adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…” (art. 7). No hay duda que procurar visibilizar las convenciones de referencia y poner de resalto las características de este tipo de violencia en los casos en los que ellas concurran, hace al cumplimiento de los estándares exigidos internacionalmente. Asimismo no puede dejarse de referir la recomendación general nª 19 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (dictada en el 11° período de sesiones, 1992, U.N., titulada “La violencia contra la mujer”. Allí se explicita que el Comité llegó a la conclusión de que “…no siempre reflejaban de manera apropiada la estrecha relación entre la discriminación contra la mujer, la violencia libertades fundamentales”, y que – en base a lo dispuesto en los arts. 1 a 16 de la Convención- “…las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación”. Así también destacamos que “la violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad”. |
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Tema/s tratados en el caso: Femicidio, violencia intrafamiliar, violencia de género. | |||||
Resumen del caso: La acusación del Ministerio Público se funda en los siguientes hechos. Durante el periodo comprendido entre la noche del 29 de junio de 2012 y la madrugada del 30 de junio de 2012 VÍCTIMA estaba en su domicilio, inmueble ubicado en calle XXXX, Victoria, junto a su conviviente ACUSADO, quien, aprovechando que ésta dormía, la golpeó con un elemento contundente en su cabeza, a causa de lo cual la víctima resultó con traumatismo encéfalo craneano abierto complicado, contusión frontobasal izquierda, colección yuxtadural laminar frontal izquierda, fractura de piso anterior con compromiso de seno frontal, fractura de órbita y máxila izquierda, fractura longitudinal de peñasco izquierdo, parálisis facialperiférica e hipoacusia secundaria, lesiones médicamente calificadas de graves, las que tardarán más de 180 días en sanar y que, de no haber recibido atención médica oportuna, hubiesen provocado el fallecimiento de la ofendida. Sobre la calificación jurídica, el Ministerio Público señala que los hechos constituyen el delito de FEMICIDIO, ilícito previsto en el artículo 390 del Código Penal y en cuanto a su grado de ejecución, se encuentra FRUSTRADO, conforme lo previene el artículo 7 del Código Penal. En la sentencia, el tribunal incorpora la perspectiva de género interpretando los hechos dentro del contexto del fenómeno de la violencia de género, citando al efecto normativa y jurisprudencia del derecho internacional de los derechos humanos. Finalmente condena al acusado a la pena privativa de libertad de 10 años y un día, en la modalidad de cumplimiento efectivo. |