04/10/2018 | Femicidio conviviente | Penal
4 de octubre de 2018
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
INFORMACIÓN GENERAL | ||||||
Número de Rol/Caso: 79-2018 | Fecha: 04 de octubre 2018 | |||||
Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Melipilla | ||||||
Partes intervinientes: Ministerio Público, SERNAMEG (querellantes por la víctima) y Defensoría Penal Pública | ||||||
Materia: Penal | ||||||
Tipo de proceso: Ordinario Penal. | Clase de decisión: Condenatoria. | |||||
Autoridad que toma la decisión: Camila Riquelme Cisterna, Mauricio Cuevas Gatica y Sylvia Alvarado Estay. | ||||||
Considerando relevante:
CONSIDERANDO DÉCIMO (EXTRACTO): Análisis y valoración de la prueba de cargo. Que los acusadores presentaron la prueba reseñada en la motivación sexta de este fallo, entregando la declaración de una serie de testigos – directos e indirectos – que informaron al Tribunal sobre su grado de conocimiento en torno a la circunstancia del hallazgo de un cadáver en un fundo de la comuna de Melipilla. De este modo se supo de parte de los funcionarios policiales la dinámica de sus pesquisas orientadas a determinar la identidad del cuerpo hallado y las circunstancias de la muerte, quienes dieron cuenta de una serie de evidencias levantadas desde el lugar del hallazgo, piezas que fueron sometidas a peritaje y cuyos resultados fueron informados en el juicio por sus ejecutores o responsables. Determinada la identidad de la persona fallecida, sus familiares y terceros que le conocían fueron requeridos por los investigadores, quienes entregaron información de utilidad para la indagación, quienes comparecieron al juicio a ratificar sus asertos. De este modo, cada una de las declaraciones, documentos, evidencias materiales, fotografías y la opinión de expertos ha servido para la presentación de una tesis coherente por parte de la fiscalía y los querellantes, lo que permitió la propuesta de una dinámica razonablemente probable y la imputación del hecho a una persona determinada.
CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Hechos acreditados. Que luego de la prueba rendida en audiencia, apreciada libremente y sin contradecir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y de conformidad con el principio de inmediación, el Tribunal ha estimado acreditado que “en una fecha indeterminada, entre el 2 de agosto de 2017 y el 30 de agosto del mismo año - ambas fechas inclusive - en el domicilio, residencia y morada común ubicado en calle LUGAR DE HALLAZGO CUERPO VÍCTIMA de la comuna de Melipilla, ACUSADO agredió con un elemento corto punzante a su conviviente, doña VÍCTIMA, asestándole varios cortes en diversas partes del cuerpo: tres en la zona cervical y cuatro en el hemi tórax izquierdo, siendo la lesión principal una herida corto punzante en la región cervical en forma de “L”, con segmento vertical de 3 centímetros y con segmento horizontal de 2 centímetros, seccionando el músculo esterno tiroideo derecho y sección completa de vena yugular anterior, lesión incompatible con la vida que le ocasionó la muerte en el lugar, estableciéndose como causa del deceso una “herida corto punzante cervical”. Una vez producido el deceso, ACUSADO desmembró las extremidades superiores e inferiores de su conviviente, doña VÍCTIMA, ocultando el tronco y cabeza en una bolsa de plástico negra al interior de una maleta, el que fue encontrado en el Fundo LUGAR DE HALLAZGO CUERPO VÍCTIMA, comuna de Melipilla, el día 07 de Septiembre de 2017.” CONSIDERANDO DUODÉCIMO: Configuración del delito y grado de desarrollo. Que los hechos que se han tenido por comprobados a juicio de quienes sentenciamos configura el delito descrito y sancionado en el artículo 390 del Código Penal y que para el caso de marras corresponde en virtud de lo que expresa en inciso final de la citada disposición denominarlo como femicidio. En efecto, se encuentra acreditada la muerte de una persona de sexo femenino de 23 años a la época de su deceso, estableciéndose científicamente como causa de muerte una herida corto punzante cervical, lesiones de tipo heteroinferidas, siendo la lesión de carácter mortal aquella del cuello y que comprometió la vena yugular anterior. Ahora, en torno a la concurrencia del elemento de la convivencia para los efectos de la calificación jurídica, se ha entendido por parte de la doctrina nacional que la habrá cuando se trate de la situación de “una persona mayor de dieciséis años, soltera o divorciada que, al momento de cometerse el hecho punible, mantenía, con otra de distinto sexo y también mayor de dieciséis años y soltera o divorciada, una situación de vida en común habitual y pública asimilable a una familia matrimonial, sin que fueren parientes colaterales por consanguinidad en el segundo grado”. (BARRIENTOS Grandon, Javier Sobre la noción de ‘conviviente’ utilizada en el artículo 390 del Código Penal. Revista Chilena de Derecho Privado, núm. 7, diciembre, 2006, pp. 222, Universidad Diego Portales, Santiago, Chile). Entendemos que la conceptualización ofrecida no se ajusta a los criterios que tuvo en vista el legislador al discutir la Ley N° 20.480, que modificó el Código Penal en su artículo 390 en tanto exige una situación de vida en común habitual y pública asimilable a una familia matrimonial. La diferencia está dada por cuanto se desprende del análisis de la historia de la Ley, que al discutir el proyecto de la Ley N° 20.480, los legisladores se pronunciaron en torno a la convivencia de manera expresa, planteando sus opiniones al respecto. En efecto, en el seno de la Comisión Mixta, “el Honorable Senador Chadwick indicó que con ello, entonces, matar al conviviente será lo mismo que matar al cónyuge, con lo cual esta norma del parricidio queda acorde con las disposiciones de este proyecto. Agrego que, en todo caso, como la convivencia es una situación de hecho que no está definida legalmente, su existencia y las circunstancias que la califiquen como tal, deberán ser acreditadas ante los tribunales de justicia.” (Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley, en el Segundo Trámite Constitucional, que deroga la Ley 19.325 y establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, Boletín N°2.318-18, página 49). También la discrepancia con la conceptualización dogmática encuentra respaldo al revisar las actas del Informe de Comisión Mixta de 4 de octubre de 2010, en que la Honorable Diputada señora Muñoz expresó “que deseaba plantear una opinión discrepante sobre la materia. Señaló que, en su opinión, el Estado en su conjunto ha sido tolerante con el asesinato de mujeres, lo que se traduce, por ejemplo, en la existencia de algunas interpretaciones, que le parecen lamentable, por parte de los tribunales, respecto de lo que ha de entenderse por convivencia, cuyo efecto más significativo, para no hablar de propósito, es que los culpables de homicidios contra mujeres no sean calificados como parricidas sino que simples homicidas, exceptuándolos por esa vía de la aplicación de la penalidad que, según la ley, les correspondería”, idea que la legisladora reiteró en la discusión en Sala en la sesión de 12 de octubre de 2010, al decir que “La Cámara de Diputados aprobó en forma unánime la definición de femicidio como el asesinato de una mujer llevado a cabo por su cónyuge, conviviente o ex pareja. No obstante, el Senado separó esta definición y estableció una especie de femicidio de primera y de segunda categoría, asociado sólo a los asesinatos cometidos por cónyuges o convivientes actuales” y explicó que “En la Comisión Mixta resolvemos esta diferencia con la aprobación de la definición propuesta por la Cámara de Diputados, es decir, que el femicidio es el asesinato de una mujer, independientemente de la relación temporal que haya tenido con su asesino. Concretamente, el asesinato de una mujer cometido por el cónyuge o conviviente, o por el ex cónyuge o ex conviviente”. La convivencia es una situación de hecho – qué duda cabe – y ante la falta de conceptualización legal y la impropiedad de civilizar su significación, la comunidad internacional se ha esforzado en entregar criterios que tiene por objetivo apoyar a las instituciones pertinentes con un instrumento práctico para abordar la investigación de las muertes violentas de las mujeres desde una perspectiva de género, cuestión que se incorporó en el “Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la Perspectiva de Género en las sentencias”, trabajo publicado por la Secretaría de Género del Poder Judicial de la República de Chile y disponible en la web: ttp://secretariadegenero.pjud.cl/images/documentos/Eurosocial_PJUD/CBP_CHILE24AGOSTO2018.pdf. Tales criterios consisten en “ (i)) Analizar las conexiones que existen entre la violencia contra las mujeres y la violación de otros derechos humanos. (ii) Plantear posibles hipótesis del caso, basadas en los hallazgos preliminares, que identifiquen la discriminación, el odio por la condición de la mujer, o a las “razones de género” como los posibles móviles que explican dichas muertes. Como tal, la identificación de dichas motivaciones constituye uno de los objetivos estratégicos de la investigación e implica investigar diferentes manifestaciones de la violencia contra la mujer que antecedieron el hecho, se manifestaron durante el crimen o continuaron aun después de la muerte de la víctima. (iii) Examinar el hecho como un crimen de odio. Abordar la muerte violenta de las mujeres no como un hecho coyuntural y circunstancial sino como un crimen sistemático, cuya investigación requiere de la debida diligencia de las instituciones del Estado. (iv) Ir más allá de posibles líneas de investigación que se centran en planteamientos individuales, naturalizados o en patologías que usualmente tienden a representar a los agresores como “locos”, “fuera de control” o “celosos”, o a concebir estas muertes como el resultado de “crímenes pasionales”, “asuntos de cama” o “líos de faldas”. (v) Diferenciar los femicidios de las muertes de mujeres ocurridos en otros contextos, como, por ejemplo, las muertes de mujeres por accidentes de tránsito. (vi) Evitar juicios de valor sobre las conductas o el comportamiento anterior de la víctima y romper con la carga cultural y social que responsabiliza a la víctima por lo que le pasó (“algo haría”, “ella se lo buscó”, “quizá ella lo provocó”). Las personas intervinientes en las diferentes etapas de la investigación deberán prestar atención a los prejuicios “obvios” acerca de los roles que supuestamente deben cumplir las mujeres y las niñas en las sociedades (ser buena madre, esposa o hija, obedecer a su marido o pareja, vestirse según los cánones de la moral religiosa, no desempeñar actividades masculinas, vestir de manera recatada), ya que por su aparente carácter incuestionable no suelen ser evidentes ni para la justicia ni para la sociedad. (vii) Visibilizar las asimetrías de poder y la forma en que las desigualdades de género permean los roles, las normas, las prácticas y las significaciones culturales entre hombres y mujeres. (viii) Buscar alternativas legislativas en materia de prevención de los asesinatos de mujeres por razones de género, reconociendo que, históricamente, las mujeres han sido discriminadas y excluidas del ejercicio pleno y autónomo de sus derechos. La atención de los instrumentos internacionales relacionados con la violencia contra la mujer ha sido recogida por nuestra jurisprudencia, tal como se aprecia en la Sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Copiapó que en Rol No 260-2014, expresó que “sobre la materia no puede esta Corte de Nulidad dejar de traer a colación, la Recomendación General 10 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada en 1992, a través de la cual se afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belén Do Pará”, que en su artículo 1°, señala que se debe entender por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico (letra a), que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprenda entre otros, violación maltrato y abuso sexual. A su turno el artículo 4° de este instrumento mandata que: “…Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden entre otros: a) el derecho a que se respete su vida; b) el derecho a que se respete su identidad física y moral…”, derechos que en mérito de los hechos asentados en el laudo que se revisa fueron regularmente violentados por el acusado, al punto que llegó a privar a la ofendida del más básico y elemental de los derechos humanos que consagra nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 1, esto es, el de la vida…” Las ideas planteadas en torno a la protección de los derechos esenciales de la mujer en el marco de las relaciones interpersonales afectivas y el concepto de convivencia, también ha sido recogido en por otras jurisdicciones y así se encuentra razonado en la Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 466/2.007, de 11 de junio, que entre otras, señala que “determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación, es una cuestión de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal.” En la especie, se ha comprobado que la víctima desde fines del año 2016 y hasta la época probable de su muerte mantuvo cuatro relaciones de pareja, sosteniendo las dos últimas en la ciudad de Melipilla; la primera con uno de los deponentes identificado como PRESUNTA EX PAREJA VÍCTIMA. Éste admitió haberla alojado en su casa y que mantuvieron una relación amorosa, viviendo juntos por al menos tres semanas. Por otra parte, no hay antecedentes ciertos en torno a la realización de actividades lucrativas formales o informales por parte de VÍCTIMA durante su estadía en Melipilla, constando eso sí, que parte de su sostén económico estaba dado por los aportes en dinero que realizaban sus progenitores a una Cuenta RUT, como también en la solidaridad de terceros macheteando a la salida de un supermercado. Por otro lado, en esta ciudad la afectada no contaba con redes familiares, lo que deja en evidencia su vulnerabilidad en concordancia con la adopción de una tendencia cultural como el punk, que fue conceptualizada por la defensa como “un movimiento que escucha cierta música, que tuvo sus inicios en Inglaterra en los años 70, que es un movimiento contra cultural y anti sistémico, cuya ideología puede resumirse en la frase sin dios, ni ley”. Podemos estar de acuerdo o no con la definición ofrecida, pero lo que no puede discutirse es que sea cual fuere el motivo, VÍCTIMA discutió con PRESUNTA EX PAREJA VÍCTIMA en al menos una ocasión y la mujer hizo abandono del hogar que compartía. Lo expresado al final del párrafo que antecede es de suma importancia para entender que entre la víctima y el hechor efectivamente hubo una relación de aquellas que considera el artículo 390 del Código Penal: se ha acreditado que VÍCTIMA vivió en una de las piezas del inmueble de calle DIRECCIÓN DONDE VIVÍA VÍCTIMA PREVIO A DESAPARECER y no de manera individual; lo hacía con ACUSADO. También consta que su cohabitación no estaba circunscrita a compartir techo, dado que diversos testigos expresaron con mayor grado de certeza que estos mantenían una relación de pareja y aun cuando no constaba la práctica de relaciones sexuales, esto era un elemento que podía colegirse. Por otro lado, está el hecho fehaciente y no controvertido de que a través de la red digital Facebook, VÍCTIMA expresó públicamente su molestia con grupos feminazis por su falta de reacción al ver que había sido agredida por “ACUSADO”, a quien insultó por escrito, mismo individuo respecto de quien manifestó un sentimiento amoroso por el mismo medio. Resulta útil detenerse en la agresión a que hizo referencia la víctima a través de su red social, dado que este hecho fue conocido por la testigo HERMANA VÍCTIMA y de manera directa por la declarante TESTIGO AMIGA VÍCTIMA 1, quienes dijeron haber tomado conocimiento de la propia víctima que había sido maltratada por “ACUSADO” y si se tiene en cuenta que VÍCTIMA abandonó el hogar que compartía con PRESUNTA EX PAREJA ACUSADO por diferencias en torno al consumo de drogas y que dentro de las tres semanas o un mes en que vivió junto con ACUSADO, registró una denuncia informal por un episodio de maltrato atribuido a éste, es dable colegir que pese a lo incipiente de la relación, decidió mantenerse junto al hechor sin permitirse siquiera llegar más tarde a la pieza que compartían para lavar ropa o bañarse, o socializar con otras amistades, dado que se trataba de una relación con vocación de permanencia, lo que permite sostener la existencia en ésta de seriedad y estabilidad, todo lo que en definitiva lleva a la conclusión que el desarraigo social, la vulnerabilidad económica, emocional y sanitaria en función del consumo de drogas y alcohol, no resulta un óbice para entender que entre VÍCTIMA y ACUSADO hubo una relación de convivencia como la describe el artículo 390 del Código Penal. |
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Tema/s tratados en el caso: Femicidio, violencia intrafamiliar, concubinato | ||||||
Resumen del caso: La acusación presentada por el Ministerio Público, señala que en una fecha indeterminada entre el día 2 a 30 de agosto de 2017, en domicilio, residencia y morada común entre víctima e imputado localizada en la comuna de Melipilla, el acusado agredió en diversas partes del cuerpo a su conviviente, la víctima, con un elemento cortopunzante, ocasionándole la muerte en el lugar. Posteriormente desmembró el cuerpo de la víctima y lo introdujo en una maleta, que posteriormente fue encontrada en otro sector de la misma comuna. El Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos descritos bajo el tipo de Femicidio, en el que el acusado tendría calidad de autor, en grado de ejeción consumado. El Tribunal condena al acusado a la pena de presidio perpetuo calificado y a penas accesorias, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de femicidio de su conviviente. Las principales discusiones en el juicio se dieron en torno al estilo de vida “punk” tanto del acusado, como de la víctima; la existencia o no de una relación de convivencia que mediaba entre acusado y víctima, la existencia de violencia intrafamiliar previa desde el acusado en contra de la víctima, y los detalles de los hechos que configuran el ataque mortal del acusado contra la víctima. |