Considerando relevante: CONSIDERANDO SÉPTIMO (EXTRACTO): Valoración conjunta de los medios de prueba. Que, conforme lo prevé el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, en un marco de razonabilidad, sin contradecir las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, a partir de los elementos de convicción mencionados, es posible efectuar el siguiente análisis, respecto de los presupuestos fácticos del requerimiento y los elementos que comprenden la figura penal sustentada por el Ministerio Público. En primer término, y a partir de las alegaciones del Ministerio Público y de la Defensa, resultan circunstancias no controvertidas la existencia de una relación de pareja entre víctima e imputado, que inicia en el año 2010. Que luego de terminada la convivencia, en el año 2015, víctima e imputado continuaron manteniendo relaciones sexuales fruto de las cuales nace su hijo HIJO EN COMÚN en el año 2016. Que durante la relación y aún después de su término han existido una serie de conflictos entre víctima e imputado, que han devenido en denuncias efectuadas por doña VÍCTIMA en contra de don ACUSADO (…)
Que, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos por los cuales se requirió al imputado, cabe tener presente que difícilmente en un delito de esta naturaleza se cuenta con prueba directa e inmediata más que la declaración de las propias partes que han intervenido en ella, es decir, la víctima y el imputado. De esta forma, para efectos de poder resolver, debe estarse a los indicios que se presenten, a la gravedad, a la precisión, a la concordancia, a todos los antecedentes que se aporten que den sustento a una u otra versión.
En efecto, en el caso de marras lo cierto es que la prueba de cargo se sustenta en la versión de la víctima, quien presta una extensa y pormenorizada declaración en el juicio, cuyo relato resulta ser pieza clave de incriminación del imputado y sobre la cual se construyó la imputación del Ministerio Público, el cual debe ser analizado con la adecuada atención, más aún cuando el imputado puso especial acento en desacreditar. Para un adecuado análisis, se debe efectuar dos pasos necesarios: una valoración aislada o interna y luego en relación con el resto de los elementos de convicción rendidos en juicio (…)
Que las cualidades del testimonio analizado, permiten desprender los siguientes datos:
- Un estado de vulneración permanente de la ofendida, que el requerido aprovechó e incrementó única y exclusivamente a su favor. En tal sentido, su calidad de mujer, con nulas redes de apoyo familiar en la comuna, sin independencia económica, casi 12 años menor que el imputado, con un hijo de una relación anterior, cuyas necesidades eran cubiertas por el requerido.
- El requerido impuso una relación de poder o asimétrica en todos los sentidos, situando a la ofendida en una posición de inferioridad y dependencia completa hacia él:
- a) Económica. La ofendida no contaba con recursos económicos propios, saboteando el requerido cualquier intento de obtener trabajo o de realizar alguna actividad fuera del hogar.
b) Social. La ofendida resultó aislada de cualquier contacto con terceros, de los cuales pueda depender o generar vinculaciones o redes de protección o ayuda. El requerido le impedía incluso mantener contacto frecuente con su madre, prohibiéndole las visitas de ésta al hogar común.
c) Psicológica. Se aprovechó del estado emocional de la ofendida, generando una dependencia emocional y psicológica hacia éste, que el imputado supo aprovechar y manipular a su antojo, prueba de lo cual fue la imposibilidad de poner término total a la relación con el requerido, pese a la decisión de doña VÍCTIMA de abandonar el hogar, poniendo término a la relación de convivencia, sosteniendo relaciones sexuales intermitentes con don ACUSADO que devinieron en el nacimiento de su hijo HIJO EN COMÚN. E incluso a lo manifestado por la propia víctima, en cuanto a que, al enterarse de su embarazo, se planteó y quiso retomar la convivencia con el imputado, dado su deseo de formar una familia, lo que no ocurrió solo por la negativa del señor ACUSADO (…)”
CONSIDERANDO DÉCIMO: “Que, en cuanto a la temporalidad de los hechos que serán sancionados, y dado que ello fue objeto de las alegaciones en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, cabe hacer presente que a juicio de esta Magistrada no puede operar la media prescripción pretendida por la Defensa, ya que conforme se indicó en el motivo séptimo, el ejercicio habitual del maltrato hacia la víctima no puede considerarse, para efectos de su sanción, como cometido en un momento preciso, sino que por su naturaleza exige pluralidad de actos sostenidos en el tiempo. En el mismo sentido, tampoco es posible separar temporalmente distintos momentos en el ejercicio del maltrato, ya que éste, conforme se ha analizado dice relación con una dinámica presente durante todo el desarrollo de la relación y que se mantuvo aún después de su término, dada la dependencia emocional que impedía a la víctima cortar completamente el vínculo con el imputado, y por otro lado, la negativa de éste a aceptar el término de la relación, para culminar en el asedio permanente a la víctima y a su nueva pareja.
Es así que el ejercicio del maltrato se inicia al mismo tiempo que la relación de convivencia entre don ACUSADO y doña VÍCTIMA, y se mantiene durante toda la vigencia de la relación, proyectándose incluso más allá del quiebre, a los tres años siguientes, culminando, al menos respecto del requerimiento que nos convoca, con la última denuncia realizada el 2 de diciembre de 2018, luego de abordar el requerido a la víctima en la plaza, para insultarla y culminar enfrentándose con la nueva pareja de ésta, y que motivó la causa RIT XXXX- 2018, que luego fue remitida a la Fiscalía por considerar el Juez de familia la existencia de habitualidad en el ejercicio del maltrato, conforme a la sugerencia de la consejera técnica y las numerosas causas seguidas entre las partes.
Que sin embargo, y conforme a las normas generales sobre prescripción de la acción penal, la condena que se impondrá se circunscribirá a aquellos hechos respecto de los cuales puede existir persecución penal, es decir, solo aquellos ocurridos 5 años contados hacia atrás desde la fecha de presentación del requerimiento, aún cuando, a juicio de esta sentenciadora, y tal como se indicara en los motivos precedentes, el maltrato inició desde los comienzos de la relación de pareja”.
CONSIDERANDO DUODÉCIMO: “Regulación de la pena. Que, para la determinación de la pena aplicable al requerido, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que conforme al artículo 14 de la ley 20066, hasta el año 2017, el delito de maltrato habitual se sancionaba con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y luego de la modificación introducida por la ley 21013, la pena pasó a ser la de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Que dada la modificación legislativa ocurrida en el tiempo intermedio, considerando la naturaleza del delito y su continuidad en el tiempo, se aplicará, conforme al principio pro reo, la normativa vigente al comienzo del período sancionado, por estimarse más favorable al imputado, en consecuencia se considerará como pena asignada al delito la de presidio menor en su grado mínimo.
2. Que, al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, es posible para el tribunal recorrer la pena en toda su extensión, teniendo como parámetro para su determinación, conforme al artículo 69 del Código Penal, la extensión del mal causado por el delito. Sobre el particular, resulta de especial relevancia la extensión que se dará a la pena privativa de libertad, ya que de ello dependen, fundamentalmente, las posibilidades del imputado de acceder a una pena sustitutiva. En efecto, y dado el contenido de su extracto de filiación y antecedentes, la única pena sustitutiva a la que eventualmente podría acceder el imputado, es la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, sin embargo, ella exige que se imponga una pena que no supere los 300 días de privación de libertad. Este elemento resulta fundamental para esta sentenciadora, en la medida que existiendo un hijo en común entre víctima e imputado, el disponer el cumplimiento efectivo de la pena, por un período superior a 300 días, únicamente terminaría afectando a quien ya ha sido víctima de un permanente y sostenido maltrato. En la medida que privarlo de libertad le impediría generar ingresos, y consecuentemente pagar los alimentos en favor del hijo en común con la víctima, lo que terminaría redundando en una nueva afectación a la víctima. Por lo demás, y tal como se observó en su declaración, la intención de doña VÍCTIMA es únicamente vivir tranquila, y poder desarrollar su vida con normalidad sin el temor a ser insultada y agredida por el sr. ACUSADO, por lo que se impondrá al sentenciado una sanción acorde con la real magnitud del daño provocado con el delito, pero que paralelamente le permita su cumplimiento en libertad. De forma tal, que se impondrá una pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, que es la que a juicio de esta sentenciadora resulta más adecuada dada la extensión del daño provocado a la víctima, y que a su vez permite al sentenciado acceder a la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, teniendo para ello presente el cumplimiento de los requisitos legales y que la voluntad del imputado fue manifestada en cuanto a su conformidad con la realización de trabajos comunitarios.
3. Que en cuanto a las sanciones accesorias que se decretarán en el presente caso, debe tenerse presente que el Ministerio Público requirió las establecidas en las letras b) y c) del artículo 9 de la ley 20066, esto es, la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier lugar que ésta frecuente o visite habitualmente, y la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, y el comiso de éstas, ambas por el plazo de un año.
Que pese a concordarse con el persecutor, en cuanto a las accesorias que corresponde imponer al caso, se discrepa con la extensión de las mismas. En este sentido, el artículo 9 de la ley 20.066, establece que la duración de las sanciones accesorias es de 6 meses a dos años, entregando al juez la facultad de fijar prudencialmente su duración, sin perjuicio de prorrogarse a petición de la víctima, en caso de mantenerse los hechos que las justificaron.
En este sentido, a juicio de esta sentenciadora, dada la gravedad los hechos, el contexto en que se producen, la conflictiva que aún existe entre víctima e imputado, y el riesgo inminente para la víctima, es que se estima que las medidas accesorias deben extenderse por el máximo período que la ley permite, por lo que se impondrán en 2 años, no obstante haber sido solicitadas por un lapso inferior, ya que la propia ley entrega al juez la facultad de fijar prudencialmente su duración, y además, por cuanto no rige en el presente caso la limitación contenida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, dado que la responsabilidad del imputado fue determinada a través de un juicio oral, reconociendo la suscrita como único límite, el establecido por el legislador, y no la pretensión fiscal” (destacado es propio).
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