Fecha de actualización
5 de junio de 2024

21/06/2019 | Femicidio frustrado | Penal

21 de junio de 2019

INFORMACIÓN DESCRIPTIVA

INFORMACIÓN GENERAL
Número de Rol/Caso: RIT 66-2019  Fecha: 21 de junio de 2019
Tribunal: Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena  
Partes intervinientes: Ministerio Público / Acusado
Materia: Penal
Tipo de proceso: Procedimiento ordinario Clase de decisión:  Sentencia condenatoria
Autoridad que toma la decisión: Eugenia Victoria Gallardo Labraña, Caroline Turner González y Carlos A. Manque Tapia
Considerando relevante: DÉCIMO TERCERO (EXTRACTO): El logro de la debida protección de los Derechos Humanos de todas las personas, sin distinción, en especial de las mujeres y de quienes pertenecen a grupos en condición de vulnerabilidad, es responsabilidad de todos los funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran quienes forman parte de la judicatura. De este modo, juzgar con perspectiva de género contribuye a hacer realidad el derecho a la igualdad y responde a un mandato constitucional y al deber de cumplir con los tratados internacionales plasmados en una serie de casos seguidos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Chile, tales como, Almonacid Arellano y otros, Atala Riffo y niñas, Olmedo Bustos y otros, Palamara Iribarne, García Lucero y otras, Norín Catrimán y otras, Claude Reyes y Omar Humberto Maldonado Vargas y otras, Sonia Esparza, entre otros. En este contexto, el análisis de la perspectiva de género debe aplicarse por el sentenciador aun cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones, y debe guiar el ejercicio argumentativo del juzgador, a objeto de que los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, puedan materializarse en realidades jurídicas y generar respuestas jurídicamente efectivas. En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos entregados por el Cuaderno de Buenas Prácticas del Poder Judicial, se debe tener en consideración que los hechos se desarrollaron entres dos jóvenes, de 22 y 24 años respectivamente, en un contexto de deprivación provocada por el consumo de alcohol y drogas. En este escenario de violencia, se puede observar claramente que la víctima, en razón de su género, pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado, perfectamente incluible dentro de las denominadas “categorías sospechosas”. Además, en este caso, se logran identificar ciertas manifestaciones sexistas —entendidas como expresiones despectivas y generalizadas que minusvaloran a la mujer, dejando en evidencia un desprecio real o aparente de lo femenino— ya que el acusado, al tratar de explicar los motivos de la agresión, echa mano a circunstancias que forman parte de la vida privada de la víctima, situaciones íntimas y personales, como la masturbación femenina, hecho que denota una visión despectiva hacia la mujer, ya que no solo se cuestiona y entromete en su vida privada, sino que también justifica reacciones agresivas hacia ella ante simples desavenencias de opinión. Por otro lado, para la adecuada valoración de la prueba en esta clase de situaciones de violencia de género, es menester tener en consideración que no siempre es posible aplicar las máximas de la experiencia tradicionalmente utilizadas, como por ejemplo la permanencia o reiteración en la declaración como indicio de credibilidad. En efecto, la valoración aquí debe ser diferente, pues conforme al ciclo de la violencia, las mujeres víctimas en su mayoría tienden a la retractación, ya sea por amenaza, reconciliación, dependencia u otros motivos. Así, esta conducta de la víctima no necesariamente invalida su declaración, sino que más bien obliga al juzgador a recurrir a diversos criterios empíricos que permitan valorar esa retractación, considerando su verosimilitud, la factibilidad en términos de corroboración, la motivación no espuria, y en todo caso, darle un peso específico a la primera declaración rendida, como efectivamente se ha tratado de efectuar en este fallo, al analizar y ponderar la prueba en los considerandos que anteceden. En este sentido, es necesario atender a la primera declaración de la víctima como una prueba especial, realizada en condiciones particulares, que en general es rendida de manera espontánea y que en ocasiones no es posible repetir para poder conocer los hechos, dado que estos ocurren en la intimidad, y puede ser entonces esta declaración, la única prueba y la víctima el único testigo. Lo anterior, resulta relevante, toda vez que en muchos casos la víctima no reconoce, no acepta o no entiende que lo es, dado que ha normalizado la violencia, circunstancias estas que han de tenerse en consideración a la hora de fallar. Además, en los casos de retractación cobra especial relevancia la valoración del testimonio de quienes acuden en ayuda de la mujer, o del testigo directo, como precisamente ha ocurrido en este caso, toda vez que se ha podido contar con la declaración de los funcionarios policiales que adoptaron las primeras diligencias del procedimiento, entrevistando a la víctima y observando directamente las evidencias físicas que las agresiones dejaron en su cuerpo, así como la médico legista que la examinó solo dos días después de ocurridos los hechos. De este modo, el análisis y ponderación que se ha efectuado de la prueba, no solo obedece a las directrices procesales que tradicionalmente se utilizan para ello, sino que por tratarse de un caso típico de violencia de género, es preciso que dicho análisis abarque también una serie de normas constitucionales, legales y convencionales — como la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicarla violencia contra la mujer— que permitan asegurar en el caso particular, el total e íntegro respeto, promoción y protección de los derechos fundamentales de la víctima.
Tema/s tratados en el caso: Femicidio frustrado, violencia intrafamiliar, retractación de la víctima.
Resumen del caso: La acusación fue presentada por el Ministerio Público, en la cual señala como hechos que, el día 24 de julio de 2018, a horas de madrugada y mañana,  al interior del domicilio común entre don acusado y doña querellante, el primero habría agredido a la segunda con golpes de puño en el rostro, acto seguido la víctima salió del inmueble y al llegar a calle XXXX con XXXX, La Serena, el acusado agredió a la víctima con un golpe de pie en la espalda, lanzándola al suelo, donde nuevamente agredió a la víctima con golpes de puño en el rostro, trasladando a la víctima hasta el interior de la vivienda antes señalada donde continúo agrediéndola con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, le lanzó un cenicero en la cabeza, le metió los dedos en los ojos y la sujetó por el cuello, intentando ahorcarla. Posteriormente, eldía 9 de diciembre del año 2018, aproximadamente a las 05.30 horas, en el interior del inmueble ubicado en calle xxx La Serena, el acusado ACUSADO agredió a su conviviente, la víctima QUERELLANTE, con golpes de puño en el rostro, saliendo la víctima del lugar, siendo seguida por el acusado y en el exterior del inmueble, nuevamente agredió a la víctima con golpes de puño y pies en diferentes partes del cuerpo, lanzándola al suelo, saltando sobre la cabeza y tórax de ésta, posteriormente bajo amenaza de matarla, el acusado toma fuertemente a la víctima y contra su voluntad, la traslada hasta la ribera del río Elqui, altura del puente ferroviario, donde nuevamente la agrede con golpes de puño y pies en distintas partes del cuerpo, para tomarla con ambas manos del cuello e intentar asfixiarla, logrando la víctima, huir por la orilla del río, siendo seguida por el acusado, quien la amenaza diciéndole “maraca concha de tu madre, buena para el pico te voy a matar bastarda culia”, para luego tomar a la víctima y lanzarla al suelo, arrastrándola hasta el río, donde la sumergió en el agua, a fin de ahogar a la víctima y luego la golpeó con una piedra en el rostro y cabeza, huyendo la víctima del lugar, siendo auxiliada por terceras personas. En cuanto a la calificación jurídica, los hechos antes descritos, a juicio de los acusadores, configuran un delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley 20.066, en grado de consumado y un delito de femicidio, contemplado en el artículo 390 del Código Penal, en grado de frustrado, en los cuales le ha correspondido al acusado la participación en calidad de autor. El tribunal, luego de una valoración en donde hay un destacable esfuerzo de aplicación de perspectiva de género, dio por acreditados los hechos condenando al acusado por lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, y femicidio frustrado, decretando la pena accesoria especial del artículo 9 de la Ley 20.066, consistente en el abandono del hogar común y la prohibición de acercarse a la persona de la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar que ésta concurra o visite habitualmente por el período de dos años.
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