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5 de junio de 2024

28/06/2016 | Abuso sexual impropio a menor de 14 años | Penal

28 de junio de 2016

INFORMACIÓN DESCRIPTIVA

INFORMACIÓN GENERAL
Número de Rol/Caso: 605-2013 Fecha: 28 de junio de 2016
Partes intervinientes: Ministerio Público / Acusado
Tribunal: Juzgado de Garantía San José de Mariquina
Materia: Penal
Tipo de proceso: Procedimiento Abreviado Clase de decisión: Sentencia Condenatoria
Autoridad que toma la decisión: Isabel Peña Cifuentes
Considerando relevante: CONSIDERANDO DÉCIMO (EXTRACTO): En cuanto a la penalidad a imponer, es necesario considerar diversos antecedentes, entre ellos, la  penalidad  asignada por la ley al delito de abuso sexual de menor de catorce años, conforme lo dispuesto en el artículo  366 bis del  Código Penal, el cual prescribe “El que realizare una acción sexual distinta del acceso  carnal con una persona menor de  catorce  años,  será  castigado  con  la  pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor  en  su grado mínimo. Norma que debe ser relacionada con lo dispuesto en el artículo 366 ter, del mismo cuerpo normativo, que define lo que debe entenderse por acción sexual, al expresar “…se entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”. Considerando que este delito, en el presente caso se configura al ser realizado en contra de una víctima menor de edad, específicamente una niña de 11 años, es menester revisar la jurisprudencia internacional, en cuanto a la connotación que debe darse a los delitos cometidos en contra de victimas tan vulnerables como lo son las niñas, a este respecto, es ilustrativo lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso González y otras (“campo algodonero”) V/s México, de fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana establece una obligación especial en este punto para el estado, al expresar “Esta Corte ha establecido que los  niños  y  niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la  interpretación  de  todos  los  demás  derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”. (Caso González y otras (campo algodonero) V/s México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, párrafo 408). De modo tal que el Estado de Chile, el cual ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, el año 1990, y con ello adquirió la obligación de respetar la interpretación que de los tratados internacionales realice la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos, por tanto, tiene un deber de protección mayor en el caso de que  las víctimas de delito sean mujeres, menores de edad, es decir niñas o adolescentes, como lo es la víctima  del presente  caso,  siendo  necesario dar aplicación a su respecto a la obligación de considerar las normas de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  que  entro  en vigor en Chile desde agosto del año 1990, pero también a Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, de Belén Do Para, que entró en vigor en Chile el año 1996 en relación con la Convención Sobre los Derechos del niño que entro en vigor en Chile el año 1990, todas disposiciones que son vinculantes para nuestro país además por lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Chile y que deben ser relacionadas con la interpretación que de las misma ha hecho el Organismo Internacional. En este punto es necesario incorporar además las normas de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belén Do Para”, que son atingentes al presente proceso, como son los artículos 1, 2 letras a) y c), 3, 4 letra a), b), f) y g) artículo 5 y 7 letra b), que a su respecto disponen: (…) Por su parte también es necesario revisar los artículos 1, 19 y 27 de la Convención Sobre Derechos del Niños, que otorgan protección especial a la víctima del presente juicio, y expresan lo siguiente: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. A su vez el Artículo 19 dispone: (…) Las referidas disposiciones de derecho internacional deben ser incorporadas a la luz de la interpretación de la Corte Interamericana, respecto de la obligación del estado de prestar especial atención a las necesidades y los derechos de la víctima, en consideración a su condición de niña. En consecuencia, para resolver la solicitud de la defensa de otorgar una pena inferior a la requerida por el fiscal del ministerio público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal el cual dispone “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, ello por cuanto la defensa fundamenta su solicitud en que concurren respecto del acusado dos circunstancias atenuante y que la comisión del ilícito ocurrió en una sola oportunidad. (…)” CONSIDERANDO DUODÉCIMO (EXTRACTO): En este sentido acoger la solicitud de la defensa de dar aplicación a la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, para el presente caso significa trasgredir no solo el sentido de la referida ley, cual es, la reinserción social del condenado, por lo señalado en ambos informes presentenciales y en el extracto de filiación y antecedentes del condenado, lo cual no es desvirtuado por el informe social, sino que además vulnera los derechos de la víctima a su reparación efectiva y transgrede con ello las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que entro en vigor en Chile desde agosto del año 1990, pero también la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, de Belén Do Para, que entró en vigor en Chile el año 1996, disposiciones que son vinculantes para nuestro país además por lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Chile y la interpretación que ha su respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso de Chile además se debe considerar Sentencia de la Corte Interamericana de derecho humanos, Caso Atala Riffo Niñas v/s Chile, de fecha 24 de febrero de 2012, en la cual se expresa “...conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico” (Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 93.) “Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 284.( Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 283, párr. 124 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 93.)” De modo tal, que utilizando el control de convencionalidad, la Jueza que resuelve, tiene la convicción de que otorgar una pena sustitutiva al condenado en la presente causa, significaría respaldar y tolerar la violencia sexual contra la niña víctima de esta causa, por cuanto los antecedentes personales del condenado, son tajantes en establecer que una pena sustitutiva no lo disuadirá de cometer nuevos actos de violencia sexual, sino que por el contrario, existe una alta posibilidad de reincidencia en su caso, en consecuencia el permitir el cumplimiento de la condena en libertad, daría lugar a entender que el Poder Judicial Chileno, se encontraría en una situación de permitir y amparar la violencia sexual, sin considerar el riesgo para la víctima de este caso ni las demás víctimas potenciales, por cuanto el condenado presenta un perfil de reincidencia. Por todos estos  antecedentes  rechazan  las  solicitudes  de  la defensa de otorgar  las  penas  sustitutivas  de  reclusión  parcial domiciliaria y de libertad vigilada  simple,  por  los  fundamentos expresados en la parte considerativa del fallo y por los mismos fundamentos se rechaza también la posibilidad de otorgar la pena sustitutiva de libertas vigilada  intensiva,  y  en  consecuencia  se  ordena que el condenado cumpla la pena corporal en forma efectiva, debiendo ingresar al Complejo Penitenciario de la ciudad de Valdivia, una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
Tema/s tratados en el caso: Abuso sexual, violencia sexual, medidas de protección de la víctima, infancia, violencia contra las mujeres
Resumen del caso: Ministerio Público deduce acusación por delito de abuso sexual impropio sancionados en el artículo 366 bis del Código Penal en relación con el artículo 366 ter del mismo texto legal, y en grado de ejecución consumados, en perjuicio de la víctima menor de edad V.C.M.V, en base a los siguientes hechos: El día 1 de Septiembre de 2013 en horas de la tarde en circunstancias que la víctima V.C.M.V de 11 años de edad nacida el dia 13 de Abril de 2002, se encontraba de visita en el domicilio del acusado don ACUSADO ubicado en xxx de la ciudad de San José de la Mariquina, el acusado tomó a la víctima y la llevó hasta el dormitorio, la dejó sobre la cama, colocándose encima de ella, y procedió a realizar actos de significación sexual en perjuicio de esta, consistentes en besar su cuello y tocar con sus manos por sobre sus ropas la vagina y glúteos, acción que fue interrumpida por la víctima.  El acusado reconoce los hechos. El Juzgado de Garantía condena al acusado a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y penas accesorias.
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