Considerando relevante:
Extracto: El considerando séptimo, pues en este se plantea la pregunta fundamental. Se indica que para poder resolver la controversia con perspectiva de género, es necesario determinar si la sentenciada fue víctima de violencia de género constante y permanente de parte del ofendido y si, en esas circunstancias, la causal de legítima defensa propia, puede ser analizada de una forma meramente temporal, con las exigencias de un hombre medio. Luego, en el cuerpo de la sentencia se comienzan a desarrollar las respuestas, partiendo por establecer que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, se trata de una cuestión de derechos humanos, que la comunidad internacional- de la que nuestro país forma parte- ha reconocido como tal. Este considerando es el punto de partida para comenzar a razonar sobre la concurrencia o no de una categoría sospechosa de subordiscriminación, cual es el sexo/género.
Fallar con perspectiva de género no es una tarea sencilla, como lo plantea la magistrada Gloria Poyatos, “no existe una fórmula mágica universal que nos sirva de plantilla estándar, cada caso requiere de una solución personalizada y diferenciada”, agrega “estamos ante un método complejo, en su aplicación, sustancialmente, por su gran contraste con los métodos jurídicos tradicionales y el excesivo apego a la justicia formal”, para luego concluir que el derecho es dinámico y quienes cumplimos la tarea de juzgar debemos adaptarnos a los nuevos paradigmas de justicia, para garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales. (La ardua tarea de redactar sentencias con perspectiva de género, Gloria Poyatos Matas, Magistrada especialista sala social TSJ Canarias, Las Palmas).
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Resumen del caso:
La defensa de mujer condenada a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilidades que indica por el tiempo de la condena, por el TOP de Linares, como autora del delito consumado de parricidio en perjuicio de su ex conviviente, deduce recurso de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar infringido el artículo 10 N°4 del Código Penal, invoca dicha causal de manera principal y a continuación lo hace de manera subsidiaria en relación a otras normas jurídicas del Código Penal y Procesal Penal, que para el caso en concreto no guardan relevancia, pues fue acogida la causal principal.
El recurso se sustenta en que los sentenciadores no analizaron la eximente de legítima defensa propia, de acuerdo con el contexto específico en que se encuentra la mujer maltratada, sino que realizaron un exámen en abstracto y cronológico, desestimaron la eximente por considerar que no se acreditó razonablemente que existiera una agresión ilegítima, actual o inminente, toda vez que la víctima ya se había ido del domicilio de la acusada, considerando terminada la agresión, cuando esta última sale en su búsqueda.
La primera sala de la I.CA de Talca, fija la controversia en orden a si esta eximente debe ser analizada en función de las exigencias de un hombre promedio, con un criterio meramente temporal, o bien, se debe determinar si la mujer ha sido víctima de violencia de género en forma constante, permanente. Se indica un contexto normativo de derecho internacional, el que aborda la violencia contra la mujer como un asunto de derechos humanos, se invoca doctrina atingente al caso en concreto, la cual visibiliza que la mujer víctima de violencia vive en un contexto de vulnerabilidad, pues existe un temor constante o permanente a sufrir una agresión, por otro lado, se alude a la desigualdad de fuerzas que existe entre hombre y una mujer, a la relación de poder y sometimiento que subyace y cómo aquellas circunstancias influencian que la respuesta de la mujer frente a una agresión sea diversa o particular a la mujer que vive la experiencia, no pudiendo ser tratada como una “mujer media” ni analizar dicha eximente desde un punto de vista tradicional o meramente cronológico. Asimismo, cita interesante doctrina que cuestiona la aplicación de las leyes desde una perspectiva masculina y más allá de aquello, al derecho como un instrumento que tiende a reproducir la versión social dominante, también masculina.
En el considerando noveno, la sentencia aterriza los conceptos anteriores a los hechos que estableció el tribunal de juicio oral en lo penal. En base a dichos hechos, concluyen que la mujer fue víctima de violencia de género constante e incesante de parte de su ex conviviente, mientras duró la convivencia y en forma posterior, sufrió lesiones de parte de este, las cuales fueron sancionadas penalmente, pero este persistió en su actuar, incumpliendo la medida cautelar que le obligaba, configurándose una relación asimétrica en que el ex conviviente tenía y ejercía poder respecto de la mujer, puesto que sus agresiones limitaban sus decisiones, sintiendo esta temor de salir de su casa, pero también encontrándose desprotegida en ese ámbito, pues aquel le tiraba piedras e incluso intentó incendiar la vivienda, sin que sus llamados a Carabineros (familia en línea) pidiendo protección lograran evitarlo.
En los considerandos décimo y undécimo, el fallo se avoca a razonar sobre si concurren o no las exigencias legales que hacen procedente la legítima defensa. Se estima claro que concurre una agresión ilegítima - pues el sujeto concurre a agredirla en tres oportunidades el día de los hechos- el asunto radica en la actualidad o inminencia de la agresión – requisito que el tribunal de juicio oral en lo penal desestimó, por determinar que la agresión ya había cesado cuando la mujer encaró a la víctima y le dio muerte. En este punto, la sentencia postulada entiende que no se admite una reacción defensiva en contra de amenazas remotas, pues en ese escenario es posible acudir al ejercicio de las facultades policiales preventivas, pero advierte que tal razonamiento corresponde a una mirada tradicional, en abstracto y cronológica, y no puede ser considerado en un caso de violencia contra la mujer, persistente e incesante, en estos casos se debe valorar el contexto, el aspecto sicológico de la mujer víctima de violencia, el cese de esta es sólo momentáneo, la historia de violencia le permite tener certeza que persistirá y que la amenaza se puede cumplir no en forma remota, sino que en un momento actual, próximo.
A continuación, discurre sobre la proporcionalidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión, refiriéndose que la mujer acudió a la justicia, a la policía, sin resultados positivos, pues su ex conviviente persistió en las agresiones, al punto de intentar incendiarle su casa, y es así, como enfrentada a esta última agresión lo sigue hasta su domicilio, sabiendo incluso que él contaba con una escopeta en su poder, en el lugar hay una forcejeo, pelea, utilizando ella un cuchillo para defenderse, elemento que se estima un medio idóneo y racional para defenderse.
Se establece que no medió provocación de parte de la sentenciada, para ser objeto de constantes agresiones.
Se finaliza por indicar, que se cumplen todos los requisitos establecidos por la ley para hacer procedente la causal de justificación del artículo 10 N°4 del Código Penal, en consecuencia, al haber sido desestimada en la sentencia impugnada, se ha incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo resolutivo, al condenar a la enjuiciada en circunstancias que correspondía ser absuelta, por lo cual, se configura la causal de nulidad invocada.
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