Homicidio calificado | Penal
14 de Enero de 2020
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
Número de Rol/Caso: 0-546-2019 |
Fecha: 14/01/2020 |
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Tribunal: TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA |
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Partes intervinientes: Ministerio Público, querellante particular representado por SERNAMEG, defensa en representación del ACUSADO. |
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Materia: HOMICIDIO |
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Tipo de proceso: PENAL ORDINARIO |
Clase de decisión: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA |
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Autoridad que toma la decisión: SERGIO ENRIQUE ALLENDE CABEZA - MARIA ESPERANZA FRANICHEVIC PEDRALS - CAROLINA ISABEL GARRIDO ACEVEDO, INTEGRANTE4S DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA |
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Considerando relevante: “DÉCIMO: Sobre la naturaleza del delito. Tal como lo señaló la abogada querellante Sra. Salgado, si bien el presente caso queda fuera de lo que nuestra legislación penal entiende como femicidio, pues el artículo 390 del Código penal en su inciso final, al establecer dicha figura, impone como uno de sus elementos que la víctima sea o haya sido la cónyuge o conviviente del autor del delito, elemento que ciertamente no concurre. Sin embargo, la conceptualización académica del femicidio o feminicidio, e incluso la definición que el derecho internacional realiza respecto de la violencia contra la mujer, excede largamente lo que ha sido reconocido en nuestro derecho en general y penal en particular. Resulta evidente, que este tribunal no puede hacer una calificación del presente ilícito como delito de femicidio, para efectos de aplicar la norma del artículo 390, pero nada impide emitir un juicio, a la luz de las normas internacionales de derechos humanos que regulan la materia, y que por tanto son aplicables al presente caso, respecto de la naturaleza del delito. Sobre el punto, la Convención Interamericana Para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como Convención de Belem do Para, establece que el sujeto de la protección es precisamente la mujer, lo que se expresa de forma explicita desde su preámbulo y se concretiza al momento de definir, en el artículo 1º, la conducta que se pretende sancionar, esto es, la violencia contra la mujer, la cual define como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Dicha definición es repetida en distintos instrumentos internacionales en términos similares. De esta forma, La Convención establece que su objeto es toda violencia contra la mujer basada en su género, sin distinción en cuando al tipo de violencia, lugar en que se produce o la existencia de una relación entre la víctima y el agresor. Este último, es precisamente uno de los puntos no abordados por nuestra legislación, dado que no contamos con una concepto de violencia de género, ni en términos amplios ni restringidos, pues nuestra figura de violencia intrafamiliar, no solo se encuentra limitada al ámbito doméstico, sino que además, el género o sexo de la víctima no es un elemento que la norma siquiera mencione. En el presente caso, el ámbito, por llamarlo de alguna forma, no privado, en que se produce el delito, es precisamente lo que lo deja fuera de la calificación de femicidio, pero la dinámica de los hechos da cuenta de elementos que evidentemente pueden ser encuadrados dentro de lo que el derecho internacional, en particular la citada Convención, reconocen como violencia de género, pues parece evidente que la acción ejecutada por el hechor en este caso, tuvo su origen en el género de la víctima y más precisamente aún en su estado de embarazo. En este punto, resulta útil señalar que para efectos de este análisis, carece de relevancia si VÍCTIMA estaba efectivamente o no embarazada y quién participó en dicha gestación. Lo relevante, es que el hechor tenía conocimiento que se había practicado un test de embarazo que dio positivo y que él podía ser el causante de dicho estado, posibilidad que asumió sin dudar, según quedó de manifiesto en su declaración. Tal como señaló la querellante, el acusado dio muerte a VÍCTIMA, por esas circunstancias, porque era para él un obstáculo, una complicación a su vida, de la cual decidió, no desligase, sino deshacerse de ella dándole muerte, reflejando en ello un estereotipo común en nuestra cultura, esto es, que son las mujeres las culpables del embarazo. Adicionalmente, la propia dinámica de los hechos da cuenta de elementos comunes a un crimen de esta naturaleza, como es el ensañamiento con la víctima, derivado, como se analizó en el considerando anterior, de las múltiples lesiones ocasionadas por el hechor, a lo que se sumó un elemento adicional, que solo contribuyó a aumentar la ignominia y demostrar el desprecio del hechor hacia ella, que es el hecho de haberla dejado desnuda de la cintura hacia abajo. De esta forma, no se trata de un hecho neutro en términos de sexo o género de la víctima, sino por contrario, de un crimen ejecutado precisamente en razón de tal condición, lo que hace necesario su reconocimiento, pues la violencia constituye la forma más grave de discriminación contra la mujer, reforzando su situación de subordinación. El análisis efectuado, no implica por cierto en este caso, un aumento de pena para el hechor, pero no por ello deja de tener utilidad, pues la sanción no el único, ni el mas importante efecto de calificar un delito como violencia de género, pues el solo hecho de darle nombre a una realidad, de reconocerla formalmente, nos permite dar sustento a esa realidad, pues es un hecho que las mujeres son asesinadas ya sea por sus parejas o por simplemente por otros hombres, en mayor proporción que los hombres, y en ello tienen una influencia fundamental los patrones culturales y las relaciones desiguales de poder entre los sexos. Tal es relevancia de este tipo de crímenes, que a lo menos desde el año 2008 el SERNAM ahora SERNAMEG, registra una cuenta de los femicidios que se producen anualmente, los que en tal fecha registraron un record anual de 59 y que en estos últimos 4 años se han mantenido en un número superior a 40, cometidos en su mayoría, como este caso, por parejas, ex parejas o parejas ocasionales de las víctimas. “ |
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Tema/s tratados en el caso: Delito de homicidio, elementos de la calificante de ensañamiento, violencia de género, femicidio. |
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Resumen del caso: Tribunal condena al acusado por el delito de homicidio calificado por ensañamiento. Establece que si bien no se da la figura penal de femicidio, los hechos son constitutivos de violencia de género en los términos que dicha violencia es descrita en los instrumentos internacionales que regulan la materia, en especial en la Convención de Belem do Para. |