Fecha de actualización
5 de junio de 2024

Homicidio calificado con ensañamiento | Penal

14 de enero 2020

INFORMACIÓN DESCRIPTIVA

INFORMACIÓN GENERAL

Número de Rol/Caso: O-546-2019

Fecha: 14 de enero 2020

Tribunal: Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua.

 

Partes intervinientes: Ministerio Público, Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, Acusado

Materia: Penal

Tipo de proceso: Penal ordinario

 Clase de decisión:  Sentencia condenatoria

Autoridad que toma la decisión: Don Sergio Allende Cabeza, doña María Esperanza Franichevic’ Pedrals y doña Carolina Garrido Acevedo.

Considerando relevante: Sexto, octavo y décimo.

DÉCIMO : Sobre la naturaleza del delito . Tal como lo señaló la abogada querellante Sra.  ABOGADA DEL SERNAMEG, si bien el presente caso queda fuera de lo que nuestra legislación penal entiende como femicidio, pues el artículo 390 del Código penal en su inciso final, al establecer dicha figura, impone como uno de sus elementos que la víctima sea o haya sido la cónyuge o conviviente del autor del delito, elemento que ciertamente no concurre.

Sin embargo, la conceptualización académica del femicidio o feminicidio, e incluso la definición que el derecho internacional realiza respecto de la violencia contra la mujer, excede largamente lo que ha sido reconocido en nuestro derecho en general y penal en particular.

Resulta evidente, que este tribunal no puede hacer una calificación del presente ilícito como delito de femicidio, para efectos de aplicar la norma del artículo 390, pero nada impide emitir un juicio, a la luz de las normas internacionales de derechos humanos que regulan la materia, y que por tanto son aplicables al presente caso, respecto de la naturaleza del delito.

Sobre el punto, la Convención Interamericana Para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como Convención de Belem do Para,  establece que el sujeto de la protección es precisamente la mujer, lo que se expresa de forma explícita desde su preámbulo y se concretiza al momento de definir, en el artículo 1º, la conducta que se  pretende sancionar, esto es, la violencia contra la mujer, la cual define como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Dicha definición es repetida en distintos instrumentos internacionales en términos similares.

De esta forma, La Convención establece que su objeto es toda violencia contra la mujer basada en su género, sin distinción en cuando al tipo de violencia, lugar en que se produce o la existencia de una relación entre la víctima y el agresor. Este último, es precisamente uno de los puntos no abordados por nuestra legislación, dado que no contamos con una concepto de violencia de género, ni en términos amplios ni restringidos, pues nuestra figura de violencia intrafamiliar, no solo se encuentra limitada al ámbito doméstico, sino que además, el género o sexo de la víctima no es un elemento que la norma siquiera mencione”.

 

Tema/s tratados en el caso: Violencia de género, femicidio.

Resumen del caso: Tribunal condena al acusado por el delito de homicidio calificado por ensañamiento, descartando la premeditación. Establece que si bien no se puede aplicar la figura del femicidio porque no cabe dentro de la tipificación que de este delito realiza el artículo 390 del Código Penal en su inciso final, al establecer puesto que “ impone como uno de sus elementos que la víctima sea o haya sido la cónyuge o conviviente del autor del delito, elemento que ciertamente no concurre”, los hechos son constitutivos de violencia de género en los términos que dicha violencia es descrita en los instrumentos internacionales que regulan la materia, en especial en la Convención de Belem do Para. Desestima la aplicación de las agravantes del artículo 12 n° 12 y 20 y acoge las atenuantes del artículo 11 N°6 y 9° del Código Penal.

 

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