Corte Interamericana de Derechos Humanos

Opinión Consultiva N° OC-31-2025 sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”

El 07 de agosto de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó su Opinión Consultiva N° OC-31-2025, adoptada el 12 de junio de 2025, sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”, en respuesta a la solicitud presentada por el Estado de Argentina en 2023.
A partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro personae de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte concluyó que existe un derecho autónomo al cuidado; y, por tanto, corresponde a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.

En la Opinión Consultiva, la Corte expresó que:
“[E]l cuidado constituye una necesidad humana universal y una condición indispensable para gozar de una existencia digna.

(…) [E]l derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. En esta lógica, el cuidado tiene como propósito no solo la subsistencia de las personas cuidadas y aquellas que cuidan, sino su realización y consecución de su proyecto de vida, reforzar la autonomía personal e inclusión en la comunidad a través de las labores de cuidado”. (Párr. 113).
La Corte Interamericana sostuvo que el derecho al cuidado encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, en el principio de igualdad y no discriminación, y en el respeto de la autonomía de las personas cuidadas.

Corresponsabilidad

Conforme a este principio, los cuidados son una responsabilidad compartida entre el individuo, y los espacios sociales en que se desenvuelve: la familia, la comunidad, la sociedad civil, la empresa, y el Estado.

Igualdad y no discriminación

Que requiere que los hombres y las mujeres tengan las mismas condiciones y responsabilidades en el cuidado.

Solidaridad

En el ámbito de los cuidados, el principio de solidaridad fortalece la obligación de que las personas, la familia, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado asuman, respectivamente, una doble responsabilidad: por un lado, asistir, apoyar y cuidar a quienes tengan algún grado de dependencia; y, por otro lado, respaldar a quienes realizan estas labores, asegurando que cuenten con las condiciones necesarias para prestar debidamente los cuidados, que su labor sea reconocida, y que dispongan de apoyos para aliviar las cargas que conlleva el cuidado.

Autonomía de las personas cuidadas

Los cuidados deben brindarse sin discriminación, respetando el mayor grado posible de autonomía de las personas cuidadas y asegurando su participación activa en las decisiones que les afectan.
Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas, ser cuidado, cuidar y el autocuidado:

El derecho a ser cuidado

Implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.

El derecho a cuidar

Consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.

El derecho al autocuidado

Implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.
La Corte también señaló que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.
Al referirse a las obligaciones estatales en materia del derecho al cuidado, la Corte determinó que los Estados deben; (i) abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al cuidado; (ii) organizar el aparato estatal de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio del derecho; y, (iii) adoptar o suprimir aquellas normas de derecho interno necesarias para garantizar la efectividad del derecho al cuidado y sus alcances, lo que incluye que se reconozca el derecho de todas las personas de cuidar y ser cuidadas.
Este pronunciamiento se convierte en un referente regional que define y consolida el derecho al cuidado como un derecho autónomo y esencial en el Sistema Interamericano; proporciona un marco jurídico claro y detallado para la implementación de políticas públicas de cuidados en la región; y, vincula este derecho con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la igualdad de género y la protección de grupos en situación de vulnerabilidad.