Información descriptiva
Información general | |||||
Número de rol/caso: 12550-2022 | Fecha: 25 de agosto de 2023 | ||||
Partes intervinientes: X (demandante), Fisco de Chile (demandado), Nelson Guillermo Caucoto Pereira (abogado demandante) y Andrea Gattini (abogada demandante) | |||||
Tribunal: Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago | |||||
Materia: Civil – Responsabilidad Civil – violaciones graves a los derechos humanos | |||||
Tipo de proceso: Ordinario-Hacienda | Clase de decisión: Sentencia segunda instancia (condenatoria) | ||||
Autoridad que toma la decisión: Graciela del Carmen Gómez Quitral, Verónica Cecilia Sabaj Escudero (ministras ambas) y Rodrigo Hernán Asenjo Zegers (abogado integrante). | |||||
Considerando relevante:
Extracto:
NOVENO. Que la comprensión citada precedentemente resulta indispensable de destacar en el caso que se revisa, ya que la violencia sexual sufrida por esta víctima fue originada por una fórmula especial de agresión, de acuerdo a la cual “el cuerpo de la mujer se transforma en un botín de guerra y que, a su vez, imbrica elementos de cosificación, dominación y odio, proyectando terror, no solo sobre la mujer, sino al conjunto de la sociedad”, deshumanizándola e instrumentalizándola, al incorporar a dicha agresión “un significado de humillación generalizada al colectivo social sobre el que tiene lugar” (Jerónimo Ros y Robert Brocate, Violencia sexual como crimen de lesa humanidad: los casos de Guatemala y Perú. Revista CIDOB d Afers Internacionals, N°117, 2017). DÉCIMO. Que, en este orden de ideas se ha señalado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias de esta índole. Por su parte, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer se define la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado en la pertenencia de sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer (...)” |
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Tema/s tratados en el caso: derechos humanos, violencia sexual, violencia contra la mujer, crímenes de lesa humanidad, violación y crímenes de lesa humanidad | |||||
Resumen del caso: Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en un proceso Ordinario-Hacienda por Derechos Humanos. La sentencia de segunda instancia condena al Fisco de Chile. El considerando relevante aborda la violencia sexual sufrida por la víctima, calificándola como una forma de agresión que deshumaniza e instrumentaliza, y la relaciona con crímenes de lesa humanidad, citando doctrina. También se refiere a la violación sexual como una experiencia traumática con severas consecuencias y cita la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer para definir la violencia contra la mujer. |
Sentencia ganadora del primer lugar del Tercer concurso de sentencias con perspectiva de género 2023
Reconocimiento de género no binario | Civil
25 de mayo de 2022
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
Número de Rol : V-297-2021 |
Fecha: 25.05.2022 |
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Tribunal: 1° Juzgado Civil de Santiago |
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Partes intervinientes: PERSONA SOLICITANTE |
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Materia: Rectificación de partida de nacimiento |
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Tipo de proceso: voluntario civil |
Clase de decisión: sentencia definitiva constitutiva |
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Juez y/o jueza que adopta la decisión: Isabel Margarita Zúñiga Alvalay
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Considerando relevante (EXTRACTO ) : DÉCIMO SEGUNDO: En otras palabras, la identidad de género constituye una de las vías más representativas del ejercicio de la igualdad ante la ley, porque refleja el derecho de todo individuo de autodeterminar su individualidad y su identidad, sin estereotipos ni asignaciones que lo menoscaben moralmente y en su desarrollo integral, que es justamente lo que la ley de cambio de nombre intenta solucionar, en cuanto a que el nombre de cada persona sea concordante o refleje su género, lo que es acorde a lo que establece el artículo 31 de la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, que ordena no imponer un nombre equívoco respecto a su sexo, lo que interpretado a los tiempos de hoy, solo permite relacionarlo con el género, pues ya es un concepto asentado que la identidad de cada persona no tiene que ver con el sexo asignado al nacer, sino con su identidad de género. |
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Tema/s tratados en el caso: identidad de genero |
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Resumen del caso: Se solicita rectificación de partida rectificando nombre y genero a no binario. |
28/07/2021 | Falta de servicio, suicidio en contexto de VIF | Civil
28 de julio de 2021
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
INFORMACIÓN GENERAL | ||||||
Número de Rol/Caso: 112478-2020 | Fecha: 28 de julio de 2021 | |||||
Tribunal: Corte Suprema (tercera sala) | ||||||
Partes intervinientes: DEMANDANTE/FISCO DE CHILE | ||||||
Materia: Civil | ||||||
Tipo de proceso: Ordinario mayor cuantía | Clase de decisión: Sentencia condenatoria | |||||
Autoridad que toma la decisión: Don Sergio Muñoz G., doña Ángela Vivanco M., don Mario Carroza E., doña María Cristina Gajardo H., y doña Pía Tavolari G. | ||||||
Considerando relevante:
De la sentencia de casación:
PRIMERO (EXTRACTO): En otras palabras, señala que los antecedentes del proceso, en su integridad, demostraban la presencia de dos Carabineros que acudieron al departamento, quienes fueron advertidos por el conserje del edificio, señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO, del intento de suicidio de la víctima y, en lugar de vigilarla y otorgarle protección, permitieron el ingreso de una tercera persona, que en pleno procedimiento de empadronamiento, la llevo a otra habitación fuera de la esfera de su vigilancia, máxime si se encontraba en manifiesto estado de ebriedad, lo que en el contexto de una violenta discusión aumentaba su sensación de vulnerabilidad, y que en definitiva la llevó a quitarse la vida, todo lo cual, a su juicio, permite concluir que lo sucedido fue algo perfectamente evitable, de lo que se desprende que hubo negligencia o culpa, olvidando que la función de Carabineros era la ayuda y protección directa a la víctima de violencia cuyo estado emocional potenciado por el alcohol podía llevarla a tomar decisiones extremas, que es lo que en los hechos ocurrió.
QUINTO: Que, de la lectura de la sentencia en estudio aparece que ésta contiene consideraciones, tanto respecto de la prueba rendida, como de los hechos que fueron materia de la discusión, se hace cargo de las defensas esgrimidas por la demandada y analiza parte de las pruebas rendidas en cuanto éstas permiten al juez arribar a las conclusiones fácticas establecidas en los motivos quinto, décimo tercero a décimo noveno. Dichos considerandos permiten conocer el razonamiento que el tribunal va desarrollando y que lo lleva a establecer las diversas conclusiones fácticas que sirven para justificar su decisión. Sin embargo, en este proceso, enuncia pero omite valorar parte importante de las declaraciones prestadas por los señores TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO; del funcionario policial que acudió al procedimiento, don Héctor Hernán Rivera Unión, y de doña TESTIGO VECINA DEL EDIFICIO, prestadas ante el Ministerio Público y ante la Policía de Investigaciones, cuyas deposiciones aparecen expuestas en forma parcializada. De ellas aparece que es un hecho acreditado que el portero del edificio XXX, señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO, cuya declaración consta a fojas XXX, ante el llamado de vecinos, acudió al departamento en que se encontraba VÍCTIMA en compañía de PAREJA VÍCTIMA, ocasión en la que fue testigo presencial del señor PAREJA VÍCTIMA agrediendo físicamente a VÍCTIMA y de dos intentos de la joven de lanzarse del balcón, en términos tales que tuvo que correr y tomarla para evitar su suicidio, pudiendo comprobar su evidente estado de ebriedad. Esta situación motivó que el señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO decidiera bajar a VÍCTIMA, del piso XXX en que se encontraba el departamento, al ante jardín del edificio, para esperar allí, acompañándola, a que llegara Carabineros. Declara que cuando los policías acudieron al lugar, el señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO no sólo les narró todo lo sucedido, sino que le pidió además al funcionario policial que no subiera a VÍCTIMA nuevamente al departamento, y ello por cuanto había presenciado su intento de lanzarse del balcón y el que su pareja la estaba agrediendo. Aparece también que la vecina del señor PAREJA VÍCTIMA, doña TESTIGO VECINA DEL EDIFICIO, escuchó la discusión y decidió llamar al conserje, quien le señaló que la joven había tratado de lanzarse al balcón y que habían alcanzado a detenerla.
La omisión en prestar resguardo a VÍCTIMA por parte de Carabineros de Chile se da precisamente en ese contexto: el proceder del funcionario policial fue equivocado, a grado tal que de haber actuado de manera distinta, habría impedido que la joven se suicidara. En efecto, fue advertido por el conserje de los previos intentos de cometer suicidio, y también del estado de ebriedad en que se encontraba la joven, lo que el policía pudo constatar directamente, según su propia declaración, pues, según expuso, se notaba por su hálito y dificultad para hablar. El funcionario policial declaró que, al consultar a VÍCTIMA, ésta le manifestó, en dos oportunidades, que su pololo no la había agredido, sino que sólo había sido una discusión, y extrañamente, en ese momento es que, según declaró, decidió subir al departamento junto a la joven “para aclarar el asunto”.
Al procedimiento concurrieron dos funcionarios policiales. Si su principal labor es la de prestar ayuda a la víctima en una denuncia por violencia intrafamiliar, lo que correspondía es que esa ayuda hubiese sido proporcionada a VÍCTIMA, llevándola a un lugar seguro, no existiendo ninguna explicación razonable para haber decidido enfrentarla nuevamente a su supuesto agresor, considerando además que ambos se encontraban en estado de ebriedad.
Es conforme a tales conclusiones y de acuerdo a los antecedentes probatorios de autos, que carece de elementos de sustentación el hecho de calificar como imprevisible para los funcionarios policiales el desenlace de los hechos que se han expresado, en circunstancias que habían sido advertidos de intentos previos de suicidio de la misma manera, esto es, de lanzarse por el balcón, que fue en definitiva la manera en que decidió acabar con su vida.
De la sentencia de reemplazo: SÉPTIMO: Que, en el procedimiento de violencia intrafamiliar realizado por los funcionarios de Carabineros de Chile que acudieron al llamado el día de ocurrencia de los hechos, existieron omisiones negligentes que determinaron la ocurrencia del desenlace fatal, en otros términos, el actuar de los funcionarios policiales fue equivocado, puesto que de haber seguido estrictamente el protocolo, se habría podido impedir que VÍCTIMA se suicidara. Según se estableció, los funcionarios de Carabineros tomaron conocimiento, tan pronto llegaron al edificio XXX, que VÍCTIMA estaba siendo víctima de actos violencia por parte de quien fue o fuera su pareja, señor PAREJA VÍCTIMA, que se encontraban ambos bajo la influencia del alcohol, o al menos, que tenían hálito alcohólico, y que VÍCTIMA había intentado recién de lanzarse desde el balcón del XXX piso, al menos en dos oportunidades. Ello, puesto que fueron advertidos por el conserje, señor TESTIGO CONSERJE DEL EDIFICIO, quien se encontraba con la joven y había presenciado los golpes que PAREJA VÍCTIMA le había propinado, y había agarrado a VÍCTIMA, evitando que se lanzara desde el balcón. Si la principal función y deber del policía al acudir a un llamado por violencia intrafamiliar es brindarle protección a la víctima, el haber confrontado a la joven nuevamente con su agresor, para tomarles su declaración, fue un acto absolutamente innecesario, pues podrían perfectamente haber sido empadronados por separado. El departamento del piso XXX del edificio XXX tampoco era el domicilio de VÍCTIMA, por lo que no debió haber subido con Carabineros, bajo ningún pretexto. A los funcionarios de Carabineros no les correspondía “aclarar el asunto”, sino que únicamente, dar protección a la víctima y tomando los resguardos necesarios, tomar sus datos y recibir las declaraciones que quisiesen prestarles, luego de lo cual, debieron ser o no conducidos al cuartel policial. OCTAVO: Que, en mérito a lo expuesto, se puede constatar una omisión culpable en el actuar de Carabineros de Chile, constitutivo entonces de una falta de servicio que el organismo público debió otorgar, que generó daños. |
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Tema/s tratados en el caso: Indemnización de perjuicios, violencia intrafamiliar | ||||||
Resumen del caso: Demandante, padre de la víctima, deduce recurso de casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revoca la de primera instancia que había acogido demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile por falta de servicio. El caso trata de una situación de violencia intrafamiliar de pareja que se desarrolla en el departamento de la pareja de la víctima mujer, ubicado en un piso 13 de altura, y en la cual intervino el conserje del edificio quien llama a Carabineros. Estos acuden al procedimiento y son informados por el conserje que la víctima tuvo intento de suicidio buscando lanzarse por el balcón con posterioridad a la situación de violencia y que actualmente se encontraba en estado de ebriedad. Carabineros, a pesar de haber sido informados de lo anterior, deciden subir al departamento con la víctima “para aclarar el asunto”, la enfrentan nuevamente al supuesto agresor, permiten el ingreso de una tercera persona durante el procedimiento y no resguardan adecuadamente a la víctima, quien termina suicidándose al arrojarse por el balcón. En el caso, la magistratura concluye que en la sentencia recurrida no se habrían considerado la totalidad de las diversas declaraciones rendidas en juicio, especialmente en cuanto a que los Carabineros tenían conocimiento del intento de suicidio de la víctima y la inconveniencia evidente de que esta subiera nuevamente al departamento, concluyendo así que lo sucedido era algo evitable, por lo cual se desprende que hubo negligencia o culpa en la función de Carabineros, constitutivo entonces de una falta de servicio, que generó daños, condenando al Fisco al pago de $15.000.000 por concepto de daño moral. |
Sentencia ganadora del tercer lugar (compartido) del primer concurso de sentencias con perspectiva de género 2021
Rectificación sexo de sexo y nombre registral | Civil
26 de Octubre de 2020
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
Número de Rol/Caso: V-9-2020 |
Fecha: 26/10/2020 |
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Tribunal: 9° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
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Partes intervinientes: RECURRENTE 1 RECURRENTE 2 |
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Materia: CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO REGISTRAL |
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Tipo de proceso: CIVIL VOLUNTARIO |
Clase de decisión: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA |
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Autoridad que toma la decisión: JUEZA LIDIA POZA MATUS DEL 9° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
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Considerando relevante: NOVENO: Que la identidad como derecho de carácter personalísimo del que goza todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos” está protegido además, entre otros instrumentos internacionales, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Chile el 21 de agosto de 1990, cuando establece en su artículo 18 el derecho al nombre. DECIMO: Que además en el caso de niños, niñas y adolescentes la Convención sobre Derechos del Niño, determina en su artículo 2°, primer párrafo, que: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. Agregando en su párrafo segundo: “2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. UNDÉCIMO: Que por ello el Estado y todas sus instituciones tiene, respecto de todos los niños, niñas y adolescentes bajo su jurisdicción, las obligaciones de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de estos derechos, derivándose deberes especiales, que se determinan en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, producto de su situación de vulnerabilidad, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentren. DUODÉCIMO: Que por su parte la Corte IDH en materia de la protección de menores ha determinado cuatro principios rectores extraídos de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales deben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de protección integral para la protección de los niños, que por aplicación del artículo 5° de la Constitución Política de la República, son obligatorias para la judicatura chilena, ellos son: “El principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación, los cuales deben primar por sobre cualquier consideración de la nacionalidad o el estatus migratorio, a fin de asegurar la plena vigencia de sus derechos, en los términos de los artículos 1.1, 2 y 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana”. Por lo tanto, los derechos de los niños convencionalmente asegurados constituyen derechos complementarios respecto de los que poseen todas las personas, estableciendo una forma de discriminación positiva a efectos de garantizar una efectiva igualdad ante la ley. Como ha precisado la Corte IDH, en su Opinión Consultiva OC-21/14: “Las niñas y niños ejercen por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. Por tal motivo, entonces, dispone que las pertinentes medidas de protección a favor de las niñas o niños sean especiales o más específicas que las que se decretan para el resto de las personas, es decir, los adultos. Téngase presente a este respecto, que la Corte ha señalado que las niñas y niños gozan de los mismos derechos que los adultos y, además, poseen derechos adicionales y que, por tanto, el artículo 19 debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial. En tal orden de ideas, la Convención y la Declaración consagran un trato preferente a las niñas o niños en razón precisamente de su peculiar vulnerabilidad y, de esa forma, procuran proporcionarles el instrumento adecuado para que se logre la efectiva igualdad ante la ley de que gozan los adultos por su condición de tales” DÉCIMO TERCERO: Que como plantea el profesor Ravetllat en el caso de los niños, niñas y adolescentes trans, el riesgo de aislamiento, discriminación y acoso -escolar, sanitario, social- que corren es muy elevado. Entre las consecuencias más extremas de la vulnerabilidad de estas personas están los episodios de violencia física y verbal y el subsiguiente abandono escolar en el que a menudo desembocan. Pero, al mismo tiempo, no hay que perder de vista la identificada como violencia silenciosa que este colectivo de niños, niñas y adolescentes soportan a lo largo de todo su proceso de crecimiento y socialización, una violencia que no es posible cuantificar y que se apoya en estructuras de desigualdad culturalmente muy arraigadas, como son la segregación espacial por sexos y la naturalización de los estereotipos y asignaciones de género. DECIMO CUARTO: Que en el caso de autos, los antecedentes médicos y psicológicos de NOMBRE_HIJO_MASCULINO son determinantes en cuanto a demostrar que se trata de un niño trans que requiere para el desarrollo de su personalidad plena un reconocimiento legal que se sume al que su comunidad familiar, escolar e incluso espiritual le ha conferido recibiéndolo y respetándolo como él es, cuestión que el Estado debe priorizar. |
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Tema/s tratados en el caso: Cambio de nombre y sexo registral a niño trans menor de 14 años. |
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Resumen del caso: Padre y madre de niño trans menor de 14 años solicitan en sede civil (Ley N° 17.344) cambio de nombre y sexo registral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.120. |
Información descriptiva
Número de rol/caso: C-54-2017 | Fecha: 19/10/2020 | ||||
Partes intervinientes: Contra Servicio Salud Metropolitano Oriente | |||||
Tribunal: Mixto de Rapa Nui-Isla de Pascua | |||||
Materia: civil | |||||
Tipo de proceso: juicio ordinario de mayor cuantía | Clase de decisión: acoge totalmente demanda, con costas. | ||||
Autoridad que toma la decisión: ALEX MAURICIO GUZMÁN MANRÍQUEZ | |||||
Considerando relevante: Extracto: DÉCIMO SEGUNDO: La violencia obstétrica constituye una forma de violencia a su autodeterminación reproductiva y sexual, toda vez que la reproducción y la sexualidad permanecen encerradas como una decisión privada de la que se requiere solo un comportamiento omisivo de terceros -incluso del Estado-. Al efecto, el obligar a la demandante a mantener el parto por la vía natural durante las largas horas que se mantuvo en el trabajo de parto, no obstante su petición relativa al parto vía cesárea, violenta la autodeterminación de la denunciante, exponiéndola a ella y a su hijo no nacido a las nefastas consecuencias que a la larga se produjeron en sus vidas, ello primero por no respetar la decisión y solicitud de la parturienta, y luego, por haberla sometido a procedimientos contrarios a la lex artis, tal como se establecerá en acápites posteriores. El reconocimiento a la actora de su derecho a la autodeterminación reproductiva y la forma en que ella se desarrolla, implica reconocerle su calidad de mujer y con ello su calidad de humana, provista de derechos que le permitan desarrollar el proyecto de vida que ella estima como propio y necesario para su máxima realización espiritual. Entonces, habido el parto natural frustrado en varias ocasiones, correspondía que se respetara su voluntad para evitarle el sufrimiento correlativo, no pudiendo ser los profesionales de la salud quienes determinen la cantidad de sufrimiento y dolor que se entienda como aceptable dentro de un procedimiento médico destinado a traer a un niño a la vida, de suerte que se termine doblegando la voluntad de la actora para que el procedimiento llevado a cabo sea el que terceros le impongan y no aquél que ella solicita, bajo su riesgo y en uso de voluntad, de suerte que el servicio demandado, a través de sus agentes, se ha posicionado sobre la demandante, tomando sobre sí la decisión que sólo le cabía a ella y a nadie más que a ella; aun siendo los profesionales de la salud, expertos en la materia, cuestión diversa que habría ocurrido si ella se hubiese visto privada de voluntad o no la hubiese podido manifestar de forma alguna, cuestión que como lo ha señalado la matrona que la asistió, fue efectivo, sosteniendo como discurso explicativo que “toda mujer en trabajo de parto activo ruega por cesárea, porque llega un punto en que el dolor es insoportable, y la cesárea siempre es el camino más rápido, la decisión de la cesárea, siendo éste un procedimiento muy riesgoso y complejo, se toma en razón a el estado de salud fetal materno y las condiciones del trabajo de parto. El resorte de dicha decisión cae exclusivamente en el profesional competente para efectuarlo, siendo dicho profesional médico ginecólogo y anestesista (sic) ” . Sin embargo, este sentenciador no comparte el criterio referido, por el contrario, la decisión de someterse a cesárea o a parto natural es exclusiva de la madre, quien es la que deber soportar los dolores y complicaciones derivadas de cada procedimiento alternativo; la función principal de los profesionales de la salud es informar a la parturienta de los peligros y virtudes de cada sistema de parto, para que, en la medida que aquella pueda manifestar su voluntad, sea esa decisión la que el personal médico respete y bajo ningún respecto, suplir la misma so pretexto de ser médicamente aconsejable , salvo, que dicho consejo sea en pos del cuidado vital de la madre y/o del niño que está por nacer. Se trata en definitiva de un caso de violencia obstétrica muy bien identificada y desarrollada, salvo por normativa internacional y profundización en categorías sospechosas. Demandante vive en Isla de Pascua, falta de servicio por hospital público. Se analiza en detalle la violencia obstétrica. El fallo no desarrolla de las categorías sospechosas: menciona nivel socioeconómico, pero, no hace análisis interseccional. Si bien menciona normativa internacional no la desarrolla en detalle. Se debe considerar el desarrollo existente sobre la materia al momento de dictarse el fallo. | |||||
Tema/s tratados en el caso: estándar de servicio de hospitales públicos, indemnización de perjuicios patrimoniales, lesiones, maternidad, maternidad y negligencia, protección a la maternidad, protección a la salud, régimen de responsabilidad extracontractual del estado, responsabilidad por falta de servicio de establecimiento de salud, violencia obstétrica. | |||||
Resumen del caso: Sentencia acoge demanda por daño moral de una madre y su hijo en contra del S.S. Metropolitano Oriente, por haber existido violencia obstétrica, mala práxis médica y en en consecuencia falta de servicio que derivó en la discapacidad de por vida del niño demandante con poliplegia tras intentarse más de 4 veces un parto por fórceps, estando contraindicado, no permitiendo realizar cesárea solicitada por madre y sugerida por matrona y otros profesionales al médico tratante, incurriendo a partir de ello en violencia obstétrica y consecuencialmente en falta de servicio, lo que llevó a acoger la demanda en todas sus partes, con costas. |