Información descriptiva
Información general | |||||
Número de rol/caso: 187-2023 | Fecha: 28/02/2024 | ||||
Partes intervinientes: Ministerio Público contra Jhonatan Stiven Cañon Rodriguez, | |||||
Tribunal: Tribunal Oral en lo Penal de Iquique | |||||
Materia:Penal – Femicidio íntimo | |||||
Tipo de proceso: Juicio oral | Clase de decisión: Sentencia definitiva condenatoria | ||||
Autoridad que toma la decisión: Loreto Jara Peña, Franco Repetto Contreras, Rodrigo Villar Bustamante | |||||
Considerando relevante: Extracto: 8° Págs. 63-65. Como se expuso previamente, se ha acreditado en forma fehaciente que el género con que se identificaba la víctima XXX, era mujer, siendo esa su convicción personal, la que además era reconocida como tal por su grupo familiar y su comunidad, de manera que quedó justificado que XXX se autopercibió como mujer, aun cuando no correspondiera a su sexo registral, expresando dicha identidad en sus vestimentas e interacciones sociales. Habiendo acreditado la identidad y expresión de género de la afectada y para establecer que el mismo se encuentra dentro de la tipificación de los delitos de femicidio, se debe considerar imperativamente la igualdad ante la ley, además para el principio de armonía legislativa, derivada del artículo 22 del Código Civil, que dispone “El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. En este sentido, atendida la evolución de la normativa atingente al bien jurídico y sujeto pasivo protegidos, resulta necesario considerar para la exégesis del femicidio íntimo, que en el artículo 390 ter también se usa la palabra mujer, que a la misma se le da muerte, incluyendo en tal definición la mujer por identidad de género, es decir, en términos coloquiales dentro del concepto mujer también se considera a la trans, dada la referencia establecida en el Número 4, donde se hace referencia a la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima, es decir, para el legislador la persona cuya identidad y expresión de género es de mujer, se considera como tal pudiendo hacer exigible la modificación registral de conformidad al procedimiento establecido en dicha Ley, para efectos de complementar su propia percepción y evitar los prejuicios derivados de la intolerancia y no para ser sustento de una discriminación. En este aspecto, el argumento sostenido por la defensa sobre la ausencia del cambio registral, no se condice con el reconocimiento planteado por el legislador a la identidad de género, dado que la Ley 21.120 reconoce la auto determinación como elemento para sustentar la identificación personal, estableciendo un procedimiento para hacer modificar el Registro Civil a su identidad personal, es decir, adecuar una inscripción a su realidad personal. De lo anterior se desprende que no es posible exigir como requisito del tipo, el cambio de nombre registral, para determinar al sujeto pasivo, dado que la comprensión de la descripción típica no puede interpretarse de forma distinta, cuando el bien jurídico protegido es el mismo. A saber, tanto en el artículo 390 bis como el 390 ter, se busca proteger la integridad de la vida de una mujer, sin embargo, la distinción radica en que el 390 bis exige un vínculo personal entre agresor y afectada de una gran entidad, como lo es el vínculo matrimonial, de convivencia o la existencia de hijos en común, mientras que el 390 ter plantea hipótesis donde la razón principal es el género de la víctima en aquellos casos en que no exista un vínculo como el expuesto. Este razonamiento evidencia que, en la tesis de la defensa, la identidad de género sólo sería aplicable cuando no exista vínculo matrimonial, de convivencia o existencia de hijos en común, entre agresor y afectada, lo que no es correcto, porque se consideraría mujer para un caso y no para el otro, sin que exista algún argumento plausible para establecer dicha discriminación. En este punto, el considerar solamente a una mujer biológica como sujeto pasivo y objeto material del femicidio, haría inaplicable la Ley 21.120, incluso de haber mediado un cambio registral, teniendo presente para ello que, de predominar la tesis biológica, a pesar de existir el cambio de registro, la persona, biológicamente hablando, seguiría siendo hombre. Además, dicha interpretación entrega la posibilidad de que un sujeto activo en estos delitos pueda evadir o disminuir responsabilidad en estos hechos con el mero cambio registral, sin demostrar una real identidad o expresión de género. En vista de lo expuesto, para este tribunal, se ha demostrado que en efecto XXX, siempre se percibió como mujer y que con la prueba aportada se demostró que vivió como tal, e incluso mantuvo una actitud y expresión de género que se adecua a la del género con el que se identificaba, en la forma exigida por la legislación. En consecuencia, puede considerarse que, para el tipo penal requerido, XXX se considera mujer, con todos los derechos que ello conlleva, sin que se pueda hacer alguna discriminación respecto a la protección que le entrega el Derecho Penal. | |||||
Tema/s tratados en el caso: discriminación arbitraria, femicidio, identidad de género, violencia contra la mujer, violencia de género | |||||
Resumen del caso: El presente fallo corresponde a un segundo fallo en juicio oral, respecto del delito de femicidio cometido contra una mujer trans por su pareja sentimental, conviviente. Sentencia que tiene lugar, luego que la Corte de Apelaciones de Iquique, estableciera en el fallo de un recurso de nulidad, que la sentencia previa, incurría en infracción de Ley al estimar que la victima era mujer, por no haber efectuado su cambio de sexo registral, estimando en la especie que el concepto mujer solo abarca a las personas cuyo sexo biológico sea el femenino. |
Sentencia ganadora del tercer lugar del Tercer concurso de sentencias con perspectiva de género 2023
Delitos sexuales en contra de niñas y adolescentes | Penal
28 de abril de 2023
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
Número de Rol: 152-2023 |
Fecha: 28-04-2023 |
|
Tribunal: ICA Copiapó |
||
Partes intervinientes: Ministerio Público – Defensoría Penal Pública - SERNAMEG |
||
Materia: Delito de violación a persona mayor de 14 años. Artículo 361 N° 1 Código Penal |
||
Tipo de proceso: Penal |
Clase de decisión: Sentencia de nulidad penal (rechaza recurso) |
|
Juez y/o jueza que adopta la decisión: Ministra Aída Osses Herrera, Ministra Marcela Araya Novoa y Ministro (I) Rodrigo Cid Mora. Redacción de la Ministra Araya Novoa. |
||
Considerando relevante (EXTRACTO ) : Motivo QUINTO, párrafo segundo: “A su turno, la perspectiva de género puede ser definida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, [que] propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones (Artículo 5. IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Primera Sección Diario Oficial de la Federación Mexicana, 1 de febrero de 2007. https://oig.cepal.org/sites/default/files/2017_mex_ref_leygralvidalibredeviolen cia.pdf), por lo que atento a la conceptualización anterior, que no emana de un grupo de feministas extremas sino de una ley general de México, uno de los países con mayores índices de violencia patriarcal, la perspectiva de género lejos de constituir un atentado flagrante contra el principio de igualdad tiene como función precisamente hacerlo efectivo.” Motivo OCTAVO, párrafo final: “ Incorporar la perspectiva de género en el razonamiento no implica sesgar la decisión en perjuicio del acusado, sino únicamente lograr juzgamientos justos haciendo efectivo el acceso a la justicia, removiendo barreras invisibles, como las que subyacen en los argumentos de la defensa, que sin aquella mirada se perpetúan”. |
||
Tema/s tratados en el caso: “Ideología de la perspectiva de género”; juzgamiento con perspectiva de género/principio de igualdad y acceso a la justicia; credibilidad de la víctima en delito de violación a persona mayor de 14 años; prejuicios en el delito de violación; aplicación de perspectiva de género es obligatorio en razón de pactos internacionales. |
||
Resumen del caso: El acusado logra el ingreso de una ex pareja a su domicilio, pidiéndole que lo ayudara porque había poca luz. Una vez en el interior señaló a otros acompañantes que se fueran del lugar. Luego de ello cierra con llave y tranca la puerta de acceso, arrebata el celular a la víctima, a quien la lanza contra la pared. Acto seguido la lleva a una pieza, donde la amenaza con un cuchillo, le jala el cabello y procede a violarla, luego de lo cual se levanta, se sube los pantalones, y la víctima aprovecha para vestirse, le pide al acusado que la deje irse, por lo que éste llamó a un taxi. La víctima resultó policontusa. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó resuelve un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal De Juicio Oral en lo Penal de Copiapó en la cual se condena a un hombre, en su calidad de autor de un delito consumado de violación a persona mayor de catorce años. La defensa del condenado solicita la nulidad del juicio argumentando que la aplicación de la perspectiva de género por el tribunal penal se traduciría en una infracción a la garantía de imparcialidad ya que se trataría de una “ideología”. Ante ello, la Corte de Apelaciones de Copiapó analiza la argumentación esgrimida y explica en que consiste la perspectiva de género como enfoque y metodología de análisis y establece que incorporar la perspectiva de género en el razonamiento judicial no implica sesgar la decisión en perjuicio del acusado, sino únicamente lograr juzgamientos justos haciendo efectivo el acceso a la justicia, removiendo barreras invisibles, como las que subyacen en los argumentos de la defensa, que sin aquella mirada se perpetúan. |
Información descriptiva
Número de rol/caso: RIT: 4-2023 RUC: 1801104031-0 | Fecha: 24/04/2023 | ||||
Partes intervinientes: Acusador Fiscal: Ministerio Público. Querellante (adherente a la acusación fiscal) Programa Mi Abogado, Corporación de Asistencia Judicial. Imputado: Hugo Patricio González Verdejo. | |||||
Tribunal: Juicio Oral en lo Penal de San Felipe. | |||||
Materia: Violación de Menor de 14 Años Reiterada. | |||||
Tipo de proceso: Penal. | Clase de decisión: Condena. | ||||
Autoridad que toma la decisión: Presidente: Rodrigo Cortés Gutiérrez. Integrante: Constanza Olsen Tapia. Redactora: Alejandra Araya Fuentes. | |||||
Considerando relevante: Extracto: Que asimismo, llama la atención que la Defensa aventure en sus clausuras la hipótesis que no existe constancia de con cuántas personas se prostituía la víctima; ello pues ha quedado claro de la prueba de marras que la niña sólo sostuvo relaciones sexuales a cambio de dinero con González; seguidamente, hablar de que en este caso la niña era la que se prostituía constituye un uso del lenguaje, a lo menos, liviano; dado que se está refiriendo a una niña que, a la época de los hechos contaba con 13 años de edad, vale decir, de ninguna forma puede entenderse que ésta deliberadamente ha optado por ejercer la prostitución, sino que se ha visto envuelta en una situación de vulneración grave de sus derechos sexuales y reproductivos a instancia de un hombre que, a la sazón, contaba con 55 años de edad; pudiendo constatarse de la prueba rendida, que el acusado, sí efectuaba con muchas personas (a lo menos con tres más en la familia de C) la acción de pagar por sexo. De otro lado resulta, en general, un argumento carente de valor y altamente revictimizante el cuestionar la vida sexual de una persona ofendida por un delito, dado que lo que se ventila en juicio es la situación en particular, vale decir, en el caso de marras, si el encausado ejecutó los actos por los que se le acusa o no, lo que es independiente de si la víctima tiene o ha tenido otras parejas o encuentros sexuales. (considerando décimo quinto, numeral III -1, p.48). | |||||
Tema/s tratados en el caso: abuso sexual, discriminación interseccional, embarazo adolescente, estereotipos de género, interseccionalidad, violencia contra las mujeres, violencia de género, violación, violencia sexual. | |||||
Resumen del caso: Se imputa al acusado el haber incurrido en el delito reiterado de violación menor de 14 años, contemplado en el artículo 362 del Código Penal. En ese sentido, fue posible determinar que, entre agosto y octubre del año 2018, el encausado -teniendo conocimiento del contexto altamente vulnerador del que provenía la víctima- mantuvo reiteradamente relaciones sexuales con ella; quien, a la sazón, tenía 13 años de edad. Fue acreditado también que el acusado, tras la realización de los actos sexuales, entregaba diversas sumas de dinero a la niña; quien, producto de tales vulneraciones en la esfera sexual, resultó embarazada. El Tribunal decidió condenar al acusado por el delito de violación de menor de 14 años, en carácter de reiterado, determinando una pena corporal de 15 años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales. |
Información descriptiva
Número de rol/caso: 655-2022 Penal | Fecha: 13/09/2022 | ||||
Partes intervinientes: Defensa de XXX contra Ministerio Público. | |||||
Tribunal: I.CA de Talca | |||||
Materia: Penal | |||||
Tipo de proceso: Recurso de nulidad. | Clase de decisión: Acoge recurso de nulidad. | ||||
Autoridad que toma la decisión: Primera sala de la I.CA de Talca, Gerardo Favio Bernales Rojas Ministro (P) Jeannette Scarlett Valdés Suazo, Ministra redactora, Carolina Araya López, Abogada Integrante. | |||||
Considerando relevante: Extracto: El considerando séptimo, pues en este se plantea la pregunta fundamental. Se indica que para poder resolver la controversia con perspectiva de género, es necesario determinar si la sentenciada fue víctima de violencia de género constante y permanente de parte del ofendido y si, en esas circunstancias, la causal de legítima defensa propia, puede ser analizada de una forma meramente temporal, con las exigencias de un hombre medio. Luego, en el cuerpo de la sentencia se comienzan a desarrollar las respuestas, partiendo por establecer que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, se trata de una cuestión de derechos humanos, que la comunidad internacional- de la que nuestro país forma parte- ha reconocido como tal. Este considerando es el punto de partida para comenzar a razonar sobre la concurrencia o no de una categoría sospechosa de subordiscriminación, cual es el sexo/género. Fallar con perspectiva de género no es una tarea sencilla, como lo plantea la magistrada Gloria Poyatos, “no existe una fórmula mágica universal que nos sirva de plantilla estándar, cada caso requiere de una solución personalizada y diferenciada”, agrega “estamos ante un método complejo, en su aplicación, sustancialmente, por su gran contraste con los métodos jurídicos tradicionales y el excesivo apego a la justicia formal”, para luego concluir que el derecho es dinámico y quienes cumplimos la tarea de juzgar debemos adaptarnos a los nuevos paradigmas de justicia, para garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales. (La ardua tarea de redactar sentencias con perspectiva de género, Gloria Poyatos Matas, Magistrada especialista sala social TSJ Canarias, Las Palmas). | |||||
Tema/s tratados en el caso: asimetría de poder, estándar de prueba, homicidio, legítima defensa, parricidio, suficiencia probatoria, violencia contra las mujeres, violencia de género, vulneración derechos fundamentales. | |||||
Resumen del caso: La defensa de mujer condenada a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilidades que indica por el tiempo de la condena, por el TOP de Linares, como autora del delito consumado de parricidio en perjuicio de su ex conviviente, deduce recurso de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar infringido el artículo 10 N°4 del Código Penal, invoca dicha causal de manera principal y a continuación lo hace de manera subsidiaria en relación a otras normas jurídicas del Código Penal y Procesal Penal, que para el caso en concreto no guardan relevancia, pues fue acogida la causal principal. El recurso se sustenta en que los sentenciadores no analizaron la eximente de legítima defensa propia, de acuerdo con el contexto específico en que se encuentra la mujer maltratada, sino que realizaron un exámen en abstracto y cronológico, desestimaron la eximente por considerar que no se acreditó razonablemente que existiera una agresión ilegítima, actual o inminente, toda vez que la víctima ya se había ido del domicilio de la acusada, considerando terminada la agresión, cuando esta última sale en su búsqueda. La primera sala de la I.CA de Talca, fija la controversia en orden a si esta eximente debe ser analizada en función de las exigencias de un hombre promedio, con un criterio meramente temporal, o bien, se debe determinar si la mujer ha sido víctima de violencia de género en forma constante, permanente. Se indica un contexto normativo de derecho internacional, el que aborda la violencia contra la mujer como un asunto de derechos humanos, se invoca doctrina atingente al caso en concreto, la cual visibiliza que la mujer víctima de violencia vive en un contexto de vulnerabilidad, pues existe un temor constante o permanente a sufrir una agresión, por otro lado, se alude a la desigualdad de fuerzas que existe entre hombre y una mujer, a la relación de poder y sometimiento que subyace y cómo aquellas circunstancias influencian que la respuesta de la mujer frente a una agresión sea diversa o particular a la mujer que vive la experiencia, no pudiendo ser tratada como una “mujer media” ni analizar dicha eximente desde un punto de vista tradicional o meramente cronológico. Asimismo, cita interesante doctrina que cuestiona la aplicación de las leyes desde una perspectiva masculina y más allá de aquello, al derecho como un instrumento que tiende a reproducir la versión social dominante, también masculina. En el considerando noveno, la sentencia aterriza los conceptos anteriores a los hechos que estableció el tribunal de juicio oral en lo penal. En base a dichos hechos, concluyen que la mujer fue víctima de violencia de género constante e incesante de parte de su ex conviviente, mientras duró la convivencia y en forma posterior, sufrió lesiones de parte de este, las cuales fueron sancionadas penalmente, pero este persistió en su actuar, incumpliendo la medida cautelar que le obligaba, configurándose una relación asimétrica en que el ex conviviente tenía y ejercía poder respecto de la mujer, puesto que sus agresiones limitaban sus decisiones, sintiendo esta temor de salir de su casa, pero también encontrándose desprotegida en ese ámbito, pues aquel le tiraba piedras e incluso intentó incendiar la vivienda, sin que sus llamados a Carabineros (familia en línea) pidiendo protección lograran evitarlo. En los considerandos décimo y undécimo, el fallo se avoca a razonar sobre si concurren o no las exigencias legales que hacen procedente la legítima defensa. Se estima claro que concurre una agresión ilegítima - pues el sujeto concurre a agredirla en tres oportunidades el día de los hechos- el asunto radica en la actualidad o inminencia de la agresión – requisito que el tribunal de juicio oral en lo penal desestimó, por determinar que la agresión ya había cesado cuando la mujer encaró a la víctima y le dio muerte. En este punto, la sentencia postulada entiende que no se admite una reacción defensiva en contra de amenazas remotas, pues en ese escenario es posible acudir al ejercicio de las facultades policiales preventivas, pero advierte que tal razonamiento corresponde a una mirada tradicional, en abstracto y cronológica, y no puede ser considerado en un caso de violencia contra la mujer, persistente e incesante, en estos casos se debe valorar el contexto, el aspecto sicológico de la mujer víctima de violencia, el cese de esta es sólo momentáneo, la historia de violencia le permite tener certeza que persistirá y que la amenaza se puede cumplir no en forma remota, sino que en un momento actual, próximo. A continuación, discurre sobre la proporcionalidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión, refiriéndose que la mujer acudió a la justicia, a la policía, sin resultados positivos, pues su ex conviviente persistió en las agresiones, al punto de intentar incendiarle su casa, y es así, como enfrentada a esta última agresión lo sigue hasta su domicilio, sabiendo incluso que él contaba con una escopeta en su poder, en el lugar hay una forcejeo, pelea, utilizando ella un cuchillo para defenderse, elemento que se estima un medio idóneo y racional para defenderse. Se establece que no medió provocación de parte de la sentenciada, para ser objeto de constantes agresiones. Se finaliza por indicar, que se cumplen todos los requisitos establecidos por la ley para hacer procedente la causal de justificación del artículo 10 N°4 del Código Penal, en consecuencia, al haber sido desestimada en la sentencia impugnada, se ha incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo resolutivo, al condenar a la enjuiciada en circunstancias que correspondía ser absuelta, por lo cual, se configura la causal de nulidad invocada. |
Sentencia ganadora del segundo lugar del Tercer concurso de sentencias con perspectiva de género 2023
Delitos sexuales en contra de niñas y adolescentes | Penal
22 de abril de 2022
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
Número de Rol : 50-2021 |
Fecha: 22-04-2022 |
|
Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Puerto Montt |
||
Partes intervinientes: Ministerio Público y Defensoría Penal Pública |
||
Materia: Penal |
||
Tipo de proceso: Ordinario Penal |
Clase de decisión: Sentencia definitiva |
|
Juez y/o jueza que adopta la decisión: Jorge Alejandro Díaz Rojas (Redactor), Patricia Irene Miranda Alvarado y Rosario Andrea Cárdenas Carvajal. |
||
Considerando relevante (EXTRACTO ) : Décimo (entre otros) La referencia que el caso debe ser analizado desde la perspectiva de género, pues se trata de una serie de episodios de violencia sexual en contra de diversas niñas y jóvenes, todas de sexo femenino, que se vieron expuestas a mantener relaciones sexuales con el acusado, como así también fueron abordadas por éste quien les realizaba actos de significación sexual y de relevancia, las cuales se llevaban a efecto realizado el acusado conductas y acciones mediante el contacto corporal con las víctimas, efectuando tocaciones y afectado los genitales, el ano o la boca de estas víctimas, utilizando una estructura jerárquica para vulnerar la voluntad de las víctimas. |
||
Tema/s tratados en el caso: Estándar de prueba, credibilidad de la declaración de la víctima, relación de dependencia de las víctimas, delitos reiterados, estructura de sometimiento a víctimas menores de edad. |
||
Resumen del caso: El presente juicio versa, respecto de una serie de episodios de violencia y agresiones sexuales, cometidos de forma reiterada y permanente en el tiempo por parte del acusado en contra de una serie de víctimas mujeres, todas ellas menores de edad, a través del ejercicio de una figura base que resulta concurrente en todos los hechos descritos, consistentes en el abuso de una relación de dependencia de las víctimas, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado. La sentencia analiza una grave situación, donde un hombre es condenado por diversos y reiterados delitos sexuales en contra de niñas y adolescentes. El condenado ejerció un liderazgo absoluto sobre las víctimas, que reforzó la dependencia de ellas hacia a él, al hacerse pasar por instructor de montaña ante distintos establecimientos educacionales. En este contexto, el imputado ejecutó distintos actos sexuales, por más de diez años, los que incluso se tradujeron en que 3 de sus víctimas resultaran embarazadas como consecuencia de las violaciones sufridas. El tribunal analiza las conductas realizadas por el acusado – a quien calificó de depredador sexual - por variados lapsos de tiempo y aplica la perspectiva de género para analizar los hechos y sus consecuencias en las jóvenes víctimas. Se destaca la labor de la magistratura en este caso y su análisis particular de cada uno de los contextos de vida de las jóvenes y las vulneraciones vividas. |
Más artículos...
- 02/09/2021 | Femicidio frustrado en concurso ideal con incendio | Penal
- 14/02/2021 | Lesiones graves en contexto de violencia intrafamiliar, tenencia ilegal de arma de fuego y amenazas | Penal
- 27/01/2021 | Lesiones menos graves, amenazas simples y desacato en contexto de violencia intrafamiliar | Penal
- 21/12/2020 | Secuestro, lesiones menos graves y amenazas en contexto de violencia intrafamiliar | Penal