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5 de junio de 2024

15/11/2017 | Lesiones, desacato y amenazas en contexto de VIF | Penal

15 de noviembre de 2017

INFORMACIÓN DESCRIPTIVA

INFORMACIÓN GENERAL

Número de Rol/Caso: 125/2017

Fecha: 15 de noviembre 2017

Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas

 

Partes intervinientes: Ministerio Público / Imputado

Materia: Penal

Tipo de proceso: Procedimiento Ordinario

 Clase de decisión:  Sentencia condenatoria

Autoridad que toma la decisión: Jaime Álvarez Astete, Palmira Muñoz Leiva, y Luis Enrique Álvarez Valdés.

CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO: : Que asimismo de la declaración de VÍCTIMA, como de los alegatos de la señora fiscal y de la señora defensora, que ésta declaró haberse reconciliado con su agresor quien tenía prohibición de acercarse a ella y que esta medida estaba en su pleno conocimiento. Lo que prueba que estamos en presencia del llamado “Ciclo de la Violencia” que se resume en tres fases circulares: a).- fase de tensión (acumulación de tensiones); b).- fase agresión (explosión de la violencia) y c).- fase de reconciliación o arrepentimiento (Luna de miel). (Apuntes “Definiciones modelos de abordaje y magnitud de la violencia contra las mujeres”. Manual de Capacitación elaborado por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género. Módulo “.)   Dicho ciclo se va repitiendo cada cierto tiempo, como se comprueba en esta causa.

En este mismo orden de ideas, y a fin de analizar los argumentos de la señora abogada defensora, en cuanto a que con la mera voluntad de la víctima se podrían dejar sin efectos medidas precautorias para cautelar y asegurar la integridad física y psíquica de la víctima (y que fueron violentadas por el acusado en este caso), se debe reflexionar sobre el especial y complejo estado emocional, social y familiar de una mujer que sufre violencia intrafamiliar por parte de su pareja. Esto para determinar el grado de voluntariedad de su decisión, sin perjuicio, de aceptarse la alegación de fondo. En efecto, se debe deliberar con respecto a si en dicha acción existe  o no una expresión de libre voluntad, y de ser así, si el derecho lo acepta o no.

La pregunta responder en este capítulo es la siguiente: ¿Es la mera voluntad, de la mujer que ha sido víctima de violencia intrafamiliar, suficiente e idónea para dejar sin efecto, de plano, aquella resolución del Juez que dictó una medida de prohibición de acercamiento, en pro de su protección física y psíquica?

CONSIDERANDO DÉCIMO OCTAVO: Que la violencia de hombres contra mujeres, y en especial, como en este caso de una pareja de convivientes, se dan en una situación compleja en que existe un control, y relaciones asimétricas, y en que la “Violencia masculina es entonces un comportamiento que tiene la finalidad de imponerse sobre la mujer, tener dominio sobre ella y controlar su forma de vivir, de pensar o actuar”. (Mismos apuntes citados).

En este juicio, y como bien lo expuso la señora fiscal, la declaración de la víctima fue especialmente clarificadora de su sentimiento de culpa por las consecuencias procesales para con el acusado. En este caso se da incluso la siguiente situación:

“Transferencia de culpa. Trasladar la responsabilidad de un comportamiento abusivo o violento que él realizó a otra persona o a alguna situación”. Aquí la víctima termina señalando que los hechos fueron gatillados por su culpa.

 En el presente juicio la víctima declaró: que fue a la fiscalía a retractarse, dice todo para poder ayudarlo y dice que se había auto golpeado, lo que declaró en forma voluntaria porque quería ayudarlo; ahora agrega que las amenazas no ocurrieron, lo que ella habría dicho por rabia y por celos, estaba enojada; es decir, la culpa sería de ella y además, se debiera deducir que mintió cuando señala a Carabineros que el acusado la había golpeado y amenazado.

Lo anterior se encuentra afianzado, más allá de toda duda razonable, al ser contra interrogada por la señora abogada defensora, contestando lo siguiente: a).- reitera que el día de los hechos discutió con el acusado; luego que en la noche había un compartir con amigos que sabían que no podían estar juntos; a ella le dicen que estaba allá y que si iba ella,  él se iba del lugar; luego cuando llega al lugar él se va y sale detrás de él, la agrede físicamente PORQUE ELLA LO EMPUJO . De manera que la víctima VÍCTIMA , considera que la agresión sufrida, no es imputable al acusado, sino que a un hecho de ella, que lo habría hecho actuar de esa manera, lo habría exasperado y él habría reaccionado –bajo ese razonamiento- de esa manera por una acción de ella como víctima. 

Esta última declaración, es sintomática con dos mitos que se han establecido con respecto a la VCM, incluida la violencia intrafamiliar, (y que deben ser rechazados por lo mismo).

“Mito 3 La violencia es una momentánea pérdida de control”. Pero la situación real es que: “La violencia contra la mujer es justamente lo opuesto a una pérdida momentánea de control…Hay (en ella) una decisión, una intención razonada de ejercer violencia”. Asimismo coincide con el Mito Nº 7 “Las víctimas de maltrato se lo buscan, algo hacen para provocar al hombre”. Empero la realidad demuestra que  “La conducta violenta es de absoluta responsabilidad de quien la ejerce. NO hay nada que justifique la violencia”.

Tema/s tratados en el caso: Violencia intrafamiliar, desacato, retractación de la víctima.

Resumen del caso: Ministerio Público presenta acusación en contra de imputado, señalando que el día 28 de mayo de 2017, aproximadamente a las 01:24 horas y en circunstancias que la víctima VÍCTIMA, se encontraba en la vía pública, más específicamente en calle Patagona esquina Ancud en esta ciudad, se le acercó su ex conviviente e imputado de nombre IMPUTADO, quien mantenía vigente una medida cautelar de prohibición absoluta de acercarse a la víctima, la cual fue decretada el día 24 de mayo de 2017 en audiencia de control de detención en la causa RUC XXX, RIT XXX-2017, de la que el imputado estaba en pleno conocimiento, pues le fue comunicada personalmente en dicha instancia judicial, al igual que las consecuencias de su incumplimiento, sin embargo, haciendo caso omiso a esta prohibición, se le acercó a la víctima y la agredió tomándola de la cabeza y azotándola contra una muralla existente en el lugar, y procediendo además a amenazarla de manera seria y verosímil expresándole textualmente "donde te pille te voy a matar" dejando atemorizada a la víctima, quien huye del lugar y pide auxilio a personas que por el lugar pasaban, quienes finalmente solicitaron la presencia de Carabineros. A raíz de lo anteriormente expuesto la víctima VÍCTIMA, resultó con lesiones consistentes en contusión y hematoma ciliar derecha de carácter leve, según dato de atención de urgencia N° XXX de fecha 28 de mayo de 2017 correspondiente a la víctima y emitido por el Hospital Regional.

A juicio del Ministerio Público perjudica al imputado la circunstancia agravante del artículo 12 N°15 del Código Penal y sobre esa base solicita las penas siguientes: a).- por el delito de desacato en contexto de violencia intrafamiliar: tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo; b).- b el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar: 540 días de presidio menor en su grado mínimo; c).-  el delito de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar: 540 días presidio menor en su grado mínimo.

El tribunal condena al imputado como autor de delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, autor de delito consumado de desacato y autor de delito de amenazas no condicionales, más medidas accesorias.

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