05/12/2020 | Abuso sexual de persona mayor de 14 años | Penal
5 de diciembre de 2020
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
INFORMACIÓN GENERAL | ||||||
Número de Rol/Caso: 313-2019 | Fecha: 5 de diciembre de 2020 | |||||
Tribunal: 1º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago | ||||||
Partes intervinientes: Ministerio Público / Acusado | ||||||
Materia: Penal | ||||||
Tipo de proceso: Juicio Oral | Clase de decisión: Sentencia condenatoria | |||||
Autoridad que toma la decisión: Don Enrique Durán Branchi, don Christian Alfaro Muirhead y doña Ana Maria Osorio Astorga | ||||||
CONSIDERANDO DECIMO SEXTO: En este aspecto normativo del tipo penal vale detenerse para hacer referencias a ciertas cuestiones que analizadas desprovistas de un enfoque de género pudieran prestarse para cuestionamiento. Entre ellas, que la energía del hechor debe ser tal que debe vencer necesariamente la resistencia de la mujer objeto de los actos abusivos; cuestión que de haber acaecido en el presente caso, habría dado lugar tal vez, a la configuración de un tipo penal diverso. Ello producto de una concepción discriminatoria que le exige a la víctima una conducta heroica en defensa de su libertad sexual, validando de esta forma estereotipos, mitos y prejuicios que permiten la mantención y reproducción cultural, y en consecuencia, la impunidad de acciones ejecutadas en el cuerpo de las mujeres, las que se naturalizan, perpetuando la desvalorización de la mujer frente al hombre. Lo cierto es que la ofendida VÍCTIMA se encontraba, en las dos ocasiones, en su domicilio, sin su pareja, cuando fue abordada sexualmente por su vecino, el imputado ACUSADO y para resguardar su integridad física y su libertad sexual debió lidiar con él, a solas, en uno de los casos amenazándolo con un palo de madera o weño que logró asir, logrando expulsarlo de su hogar; que el hechor haya salido de su domicilio no desvirtúa la energía que éste utilizó para someterla sexualmente y prueba de ello son las lesiones que quedaron registradas en sus brazos y en su cuello, debidamente acreditadas en la presente causa, mediante la prueba documental que corroboró los dichos de la afectada. (…) CONSIDERANDO VIGÉSIMO (EXTRACTO): En otra línea de reflexiones, dados los tiempos que corren, conviene un razonamiento aparte para responder la interrogante de la defensa que cuestiona a la víctima no haber denunciado los hechos inmediatamente la noche del día 18 de marzo de 2018 o haber dejado eventualmente la puerta abierta para hacer aseo el día 19; señalando al respecto, que las acciones sufridas por la ofendida no le pueden atribuidas a su conducta pasiva o aparentemente descuidada, revictimizándola por los vejámenes a que fue sometida por el encausado. La libertad sexual no está sujeta a condiciones; forma parte de los derechos humanos de toda persona y no corresponde, a estas alturas, naturalizar la violencia sexual ejercida contra las mujeres o achacarle su origen a la “actitud” de la víctima. La ofendida VÍCTIMA y cualquiera otra persona tienen el derecho de mantener la puerta de su hogar abierta de par en par sin que ello justifique una agresión sexual en su contra por terceros, sean éstos o no vecinos. CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO (EXTRACTO): Aunque resultó evidente, es necesario señalar que en este caso en particular, convergen factores de Interseccionalidad e interculturalidad que justifican la denuncia luego del segundo hecho abusivo, ocurrido a horas del primer evento. Cabe recordar que la ofendida fue violentada sexualmente en su niñez, accedida carnalmente a los 6 años de edad y se desarrolló en un ambiente de violencia intrafamiliar por parte de sus progenitores, según ella misma lo manifestara –sin que se cuestionara por la defensa esta parte de su relato-; sin lugar a dudas, esta experiencia traumática, es un factor que justifica razonablemente que luego de las acciones abusivas realizadas por el encartado el día 18 de marzo de 2018, no haya tomado la decisión de denunciar a su vecino ACUSADO inmediatamente, restándole tal vez importancia a lo sucedido dado las transgresiones de que había sido objeto durante su infancia; sin embargo, su ex pareja, el testigo TESTIGO 2 refirió que en ese momento la ofendida lloraba, estaba choqueada y se aferraba a su pequeño hijo a quien mantenía abrazado; no obstante su lamentable biografía, el día 19 de marzo de 2018, al ser nuevamente abordada sexualmente por el enjuiciado, pidió ayuda a su familia, denunció ambas transgresiones y compareció a estrados manteniendo inalterable las imputaciones contra el acusado ACUSADO. CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEGUNDO (EXTRACTO): Por otra parte, la ofendida VÍCTIMA, su entonces pareja TESTIGO 2, la testigo TESTIGO 3 y el marido de su vecina TESTIGO 1, de nombre MARIDO DE TESTIGO 1, pertenecen todos a la etnia mapuche, advirtiéndose incluso en sus declaraciones cierto sometimiento al imputado, refiriéndose a él, cuando cada uno de ellos declaró, como “vecino”, “ACUSADO” y “caballero”, lo que explica la ausencia de una reacción más enérgica, por ejemplo de parte de la entonces pareja de la ofendida, el testigo TESTIGO 2; mientras que por el contrario, el encartado durante la ejecución de los actos abusivos, conforme lo narrado por la víctima, profirió además, ofensas y amenazas al decirle “esto no se va a quedar así, ninguna mujer se resiste a probar” tratándola de “china” al tiempo que le ofrecía dinero para que accediera a sus requerimientos sexuales. Es más, la testigo TESTIGO 1 declaró haber escuchado de parte del acusado cuando era sacado a empujones de la casa por la víctima VÍCTIMA que éste le gritaba “ “maraca culia, me la vai a pagar igual voy a entrar a tu casa, huevona cochina”; términos groseros y procaces que reiteró el cabo Andrés Zambrano, quien refirió que durante a narración de los hechos, la víctima VÍCTIMA, le señaló que al acometerla el encartado le expresó “Me voy a quitar las ganas contigo, me las vas a pagar, ninguna mujer se me resiste, china, zorra, acuéstate conmigo, te pago 7 lucas”. CONSIDERANDO VIGÉSIMO TERCERO (EXTRACTO): No se puede explicar el maltrato verbal del imputado y la humillación adicional proferida a la víctima, si no es tomando en consideración que el grupo familiar pertenecía a una misma raza y comunidad lingüística y cultural indígena, denotando de su parte un notable desprecio a la condición de mujer de la ofendida y a su origen mapuche, factores que se reflejan en su comportamiento y constituyen un elemento más de discriminación. CONSIDERANDO VIGÉSIMO CUARTO: Es indispensable recalcar que juzgar con perspectiva de género contribuye a hacer realidad el derecho a la igualdad y responde a un mandato constitucional y al deber de cumplir con los tratados internacionales suscritos por nuestro país, aun cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones (…). | ||||||
Tema/s tratados en el caso: Abuso sexual, violencia sexual, análisis interseccional. | ||||||
Resumen del caso: El día 18 de marzo de 2018, a las 21:00 horas aproximadamente, en el domicilio de calle XXXX, comuna de Cerro Navia, el imputado ACUSADO, realizó actos de relevancia y significación sexual en contra de la víctima VÍCTIMA, consistentes en subirle la polera hasta el cuello y tocar con sus manos los senos de la víctima, intentando besarlos, tomándola para inmovilizarla. Asimismo, el día 19 de marzo de 2018, a las 11:00 horas aproximadamente, en el domicilio de XXXX, comuna de Cerro Navia, el imputado ACUSADO, realizó actos de relevancia y significación sexual en contra de la víctima VÍCTIMA, consistentes en empujarla contra una pared para posteriormente tocar con sus manos los senos de la víctima, intentando besarlos. El Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos del delito de abuso sexual reiterado de mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 en relación con el artículo 366 ter y el artículo 361 Nº 1, acusando al imputado en calidad de autor. El tribunal al valorar la prueba y definir la culpabilidad del acusado incorpora en su razonamiento el enfoque de género e interseccionalidad, excluyendo los argumentos de la defensa del acusado que se fundan en estereotipos de género y prejuicios respecto de la violencia sexual. Decide finalmente condenar al acusado dando por acreditado el delito, condenando a este a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo más accesorias, que deberá cumplir en libertad bajo la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. |