02/04/2013 | Parricidio y duda razonable en contexto de VIF | Penal
2 de abril de 2013
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
INFORMACIÓN GENERAL | ||||||
Número de Rol/Caso: 29-2013 | Fecha: 02 de abril de 2013 | |||||
Tribunal: Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua | ||||||
Partes intervinientes: Ministerio Público / Imputada | ||||||
Materia: Penal | ||||||
Tipo de proceso: Ordinario Penal | Clase de decisión: Sentencia absolutoria. | |||||
Autoridad que toma la decisión: Óscar Castro A., Marcela Paredes O., y Pablo Zavala F. | ||||||
Considerando relevante: CONSIDERANDO DÉCIMO: Que en este escenario, con las declaraciones de los funcionarios de Carabineros referidos (quienes sólo fueron testigos de oídas de los hechos), se obtuvieron dos versiones respecto de qué persona fue la que hirió al ofendido EX CONVIVIENTE ACUSADA. Pues bien, la ambigua prueba se unió de manera confabulada con el hecho de que el mismo EX CONVIVIENTE ACUSADA no compareció a estrados a declarar, en circunstancias de que, él era el interviniente más interesado en esclarecer los hechos, por ser, el propio ofendido, quien con su testimonio habría permitido discriminar cuál de las dos versiones era la más acorde con la realidad. Y si más encima, la adolescente HIJA ACUSADA, se negó a declarar en el juicio, en ejercicio de su legítimo derecho; entonces, ningún material probatorio de carácter cierto e indubitado se brindó al Tribunal para avanzar de manera decidida en el esclarecimiento de los hechos. En virtud de las falencias antes analizadas, se inoculó en el ánimo de estos sentenciadores una duda razonable respecto de qué persona fue aquella que efectivamente injurió a EX CONVIVIENTE ACUSADA por cuanto, material probatorio solvente para asentar que ACUSADA era la responsable del delito que se le imputó. Además, y como otro dato que jugó en contra de la tesis oficial, consistió que la versión extrajudicial que prestó la acusada al personal policial, resultó ser más acorde con los datos o la información proporcionada y hallada en el sitio del suceso, por los investigadores, referidos especialmente al lugar específico del inmueble en donde se verificó el siniestro, esto es, en el antejardín de la propiedad ubicada en el sector XXX, sitio N° XXX; cuestión que por lo demás se vio corroborada con la evidencia fotográfica exhibida en el juicio, en donde se apreció que la vestimenta ensangrentada permanecía en el referido sector del inmueble, y además, se mostró el sector poniente de la heredad, por el cual habría ingresado el sujeto y que era un sector no habilitado al efecto, lo que daba más asidero a la tesis exculpatoria. Por otro lado, otro de los funcionarios policiales, adujo que el arma usada en la agresión, fue hallada en el patio, en medio de unas plantas, lo que da a entender, a todas luces, que los hechos ocurrieron hacia el exterior de la vivienda y no en el interior, como cuestionablemente lo había afirmado quien aparecía como víctima de los hechos. Si bien es cierto, unos de los funcionarios policiales, recogió la explicación de EX CONVIVIENTE ACUSADA en cuanto a que la incriminación dirigida hacia HIJA ACUSADA, fue ideada por ACUSADA, para liberarse ésta última del cargo de ser autora de una muerte frustrada, la cual tendría fundamento, en un historial penal anterior que habría tenido su ex conviviente, versión que resulta probable; también es efectivo que resultaba igualmente posible que el escenario haya sido diverso, esto es, que haya sido HIJA ACUSADA, quien blandió el arma blanca frente a EX CONVIVIENTE ACUSADA, con la finalidad de defender a su madre, frente a un sujeto que grotescamente cometía un delito de desacato, infringiendo una prohibición judicial expresa de no acercarse a HIJA ACUSADA, saltando acequias y panderetas, no precisamente para congraciarse con su ex conviviente. Ante el acto defensivo de terceros, que emprendió HIJA ACUSADA, cayó abatido EX CONVIVIENTE ACUSADA, sin embargo, puede ser que éste último, haya tratado de que su derrota ante dos mujeres, se mutara en victoria y de paso cobrarse venganza, tratando de arrastrar hacia una grave imputación, a ACUSADA, consistente en que ésta última, había sido quien había tratado de darle muerte. Lo anterior, no es un mero discurso filípica contra quien aparece como víctima en estos hechos, sino que tiene su sustento en la prueba documental incorporada al juicio, mediante su lectura resumida por la Defensa, donde se leyó una sentencia, dictada por este mismo Tribunal, Rit N° XXX, de fecha 6 de septiembre del 2011, en una causa relacionada con violencia intrafamiliar, ejercida por EX CONVIVIENTE ACUSADA, en la resultó condenado a 301 días de reclusión, como autor del delito de amenazas no condicionales, en perjuicio de ACUSADA, además de que se le prohibió acercarse a la víctima, sentencia que se encuentra ejecutoriada, dejándose constancia en el mismo fallo, que EX CONVIVIENTE ACUSADA vociferó en contra de su ex conviviente: “Te cocinaste maraca, cuando salga de la cana, te voy a matar". Tal evidente amenaza, no fue soñada por ACUSADA, sino que fue proferida en presencia de un grupo de Carabineros, los cuales incluso, como se leyó por el defensor, en algo que no fue negado por el Fiscal, sirvieron como testigos en la causa, para dar por acreditadas la amenazas. De esta forma, para el Tribunal, si bien es cierto, pudo haber sido probable que ACUSADA haya sido la autora de la agresión a EX CONVIVIENTE ACUSADA; surgió también la posibilidad, más que cierta, de que la autora del ataque haya sido la menor HIJA ACUSADA y que con posterioridad, fuera EX CONVIVIENTE ACUSADA quien ideara esta maquinación en contra de ACUSADA, lo cual a la postre, no es más que el cumplimiento de su promesa, que ya había anticipado, incluso ante miembros de la fuerza pública. Tal como ha señalado la Doctrina (Cristian Riego Ramírez, Informe de Investigación, número 7, año 5, año 2003, Nuevo estándar de convicción, página, página 16): “Si el Fiscal logra demostrar por ejemplo, que su versión es sólo probable, o aun la más probable entre otras posibles, creemos que, en ambos casos procede la absolución y el defensor no está obligado a nada”, que es precisamente lo que ha acontecido en la especie, por lo que sólo cabe actuar en consecuencia. | ||||||
Tema/s tratados en el caso: Parricidio, desacato, violencia intrafamiliar | ||||||
Resumen del caso: La acusación presentada por el Ministerio Público, señala que con fecha 18 de febrero de 2012, al retornar la acusada a su domicilio, donde también vive su hija, y su ex conviviente (víctima) en una pieza ubicada en la parte posterior del sitio de la casa principal, se produce una discusión entre la acusada y su ex conviviente, y este último es lesionado por la acusada mediante un objeto punzante en diversas partes de su cuerpo. El Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos descritos bajo el tipo de Parricidio, en el que la acusada tendría calidad de autora ejecutora, en grado de ejecución frustrada. El Tribunal resuelve absolver a la imputada, por existir una duda razonable respecto de su participación en los hechos imputados, en virtud de que existen versiones distintas sobre como ocurrieron los hechos, señalando que si bien es efectivo que una tercera persona lesionó al ex conviviente de la acusada, no hay certeza si aquella persona es la acusada o su hija, y además, teniendo en consideración que la víctima tenía una condena anterior que le prohibía acercarse a la imputada por hechos de violencia intrafamiliar en su contra. |