05/02/2012 | Femicidio frustrado durante el sueño de la vícitma | Penal
2 de septiembre de 2019
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
INFORMACIÓN GENERAL | |||||
Número de Rol/Caso: 336-2019 | Fecha: 29/08/2019 y 02/09/2019 | ||||
Partes intervinientes: Gendarmería de Chile | |||||
Tribunal: Juzgado de Garantía de Illapel | |||||
Materia: Penal | |||||
Tipo de proceso: Ordinario penal | Clase de decisión: Ordena traslado de imputada. | ||||
Autoridad que toma la decisión: Gonzalo Alberto Martínez Merino | |||||
Considerando relevante: RESOLUCIÓN DE 02/09/2019: b) Que es del caso señalar que las razones otorgadas de forma verbal y por escrito constituyen a juicio de este juez razones de orden cultural relacionada con el género de la imputada y la dificultad educacional y cultural que ello significa para su implementación en el Centro de Detención Preventiva de Illapel, en relación a las restantes internas. Recordemos que la única dificultad generada con esta medida dice relación con el “sexo” de la imputada, ya que las dificultades reseñadas - por ejemplo, que existe un solo baño en el módulo de mujeres-, el temor que podría generar en las otras internas e inclusive la condición de portadora de inmunodeficiencia, son factores y situaciones abordables por Gendarmería de Chile, teniendo en cuenta que la misión del mismo es “custodiar y atender a las personas privadas de libertad 1. Mientras permanezcan en los establecimientos penales” (artículo 3 letra e de la Ley Orgánica). Basta señalar que el ente del Estado cuenta con todas las facultades disciplinarias, reglamentarias y propias de los mandos para controlar, coordinar, ejecutar, administrar y supervigilar la medida ya ordenada por este tribunal, y manejar las situaciones previsibles que podría significar la orden de traslado en relación a la seguridad propia de la imputada, y las restantes internas. c) Que siendo las razones de orden cultural aquellas que cuestionan la medida, debe dejarse claro que el Oficio N° 371 de la Excma. Corte Suprema reseñado establece una directriz cuyo sentido es evitar que la magistratura en general – y de forma arbitraria- disponga de un traslado sin tener a la vista elementos como la peligrosidad del sujeto, antecedentes criminógenos, grado de seguridad del centro, situación jurídica, edad. Ello constituye una directriz y no un mandato obligatorio para este juez, quien ha tenido una serie de antecedentes a la vista y diversas audiencias desde el comienzo del proceso. Es del caso, que en este caso el cuestionamiento del traslado de módulo únicamente dice relación con el género de la imputada, ya que esta se encuentra en un centro adecuado según su clasificación, delitos, antecedentes, y arraigo social, desde el inicio del procedimiento en su contra a la fecha. d) Que el privado de libertad cuenta con una serie de garantías y mecanismos de protección contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos cuyo objetivo es resguardar el derecho a la vida y a la integridad física de los privados en libertad, en general. En este sentido, únicamente de forma ejemplificativa, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 10.1 cual reza: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” En este sentido el párrafo último del artículo 3° la Ley Orgánica reseñada: “El régimen penitenciario es incompatible con todo privilegio o discriminación arbitraria, y sólo considerará aquellas diferencias exigidas por políticas de segmentación encaminadas a la reinserción social y a salvaguardar la seguridad del imputado y condenado y de la sociedad.” (…) f) Que de la visita de cárcel realizada por este juez el día 28 de agosto de 2019, y constatándose que la imputada IMPUTADA se encuentra en aislamiento – a pesar de ser voluntaria o producto de una sanción, su naturaleza es únicamente sancionatoria y debe limitarse en la mayor medida de lo posible- para este juez es evidente que la base del conflicto es lo que culturalmente su género significa y representa en el módulo de hombres, siendo la única solución posible ante este escenario su traslado al módulo de mujeres, como ya se ha ordenado. g) Que en conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Procesal Penal, el Juez de Garantía puede examinar las condiciones en que se encontrare toda persona privada de libertad, sumado a lo decretado en el artículo 150 del mismo cuerpo, en cuanto el tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva en las causas de que conociere, y la facultad de adoptar y disponer de las medidas necesarios para la protección de la integridad física de los imputados, artículo 5.1 y 5.6 de la Convención de Derechos Humanos, y habiendo visitado este juez las dependencias del CDP Illapel, y no existiendo nuevos antecedentes a los ya reseñados, dese estricto cumplimiento a lo resuelto con fecha 29 de agosto del presente año y complementada por resolución de misma fecha. Se apercibe al Alcaide del centro a dar estricto cumplimiento a lo ordenado con fecha 29 de agosto de 2019, bajo apercibimiento de arresto. Infórmese la implementación de la medida en un plazo de 24 horas. | |||||
Tema/s tratados en el caso: Identidad de género, discriminación arbitraria. | |||||
Resumen del caso: Se analizan dos resoluciones del Juzgado de Garantía de Illapel, que versan sobre los siguientes hechos. El Centro de Detención Preventiva de Illapel, la imputada se encontraría detenida en una celda de aislamiento, en la que permanece voluntariamente para evitar conflictos con sus compañeros pues se encuentra recluida en el módulo de hombres, pese a que su identidad de género auto percibida corresponde con el género femenino. Tomando conocimiento de este hecho, con fecha 29 de agosto de 2019, el Juzgado de Garantía dispuso el inmediato traslado de la imputada desde la celda de aislamiento al módulo de mujeres del CDP de Illapel. Con fecha 2 de septiembre de 2019, el mismo tribunal resuelve una solicitud presentada por Gendarmería de Chile, donde solicita se conceda audiencia a fin de revisar la anterior resolución, por estimar Gendarmería que existirían obstáculos para darle cumplimiento. El Juzgado de Garantía estima en esta resolución que las razones esgrimidas por Gendarmería son de orden cultural y se encuentran directamente relacionadas con el género de la imputada. Así, rechaza la audiencia solicitada y dispone el cumplimiento inmediato de la orden de traslado bajo orden de detención del Alcailde del Centro de Detención Preventiva. |