Considerando relevante:
Extracto: 8° Págs. 63-65. Como se expuso previamente, se ha acreditado en forma fehaciente que el género con que se identificaba la víctima XXX, era mujer, siendo esa su convicción personal, la que además era reconocida como tal por su grupo familiar y su comunidad, de manera que quedó justificado que XXX se autopercibió como mujer, aun cuando no correspondiera a su sexo registral, expresando dicha identidad en sus vestimentas e interacciones sociales.
Habiendo acreditado la identidad y expresión de género de la afectada y para establecer que el mismo se encuentra dentro de la tipificación de los delitos de femicidio, se debe considerar imperativamente la igualdad ante la ley, además para el principio de armonía legislativa, derivada del artículo 22 del Código Civil, que dispone “El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
En este sentido, atendida la evolución de la normativa atingente al bien jurídico y sujeto pasivo protegidos, resulta necesario considerar para la exégesis del femicidio íntimo, que en el artículo 390 ter también se usa la palabra mujer, que a la misma se le da muerte, incluyendo en tal definición la mujer por identidad de género, es decir, en términos coloquiales dentro del concepto mujer también se considera a la trans, dada la referencia establecida en el Número 4, donde se hace referencia a la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima, es decir, para el legislador la persona cuya identidad y expresión de género es de mujer, se considera como tal pudiendo hacer exigible la modificación registral de conformidad al procedimiento establecido en dicha Ley, para efectos de complementar su propia percepción y evitar los prejuicios derivados de la intolerancia y no para ser sustento de una discriminación.
En este aspecto, el argumento sostenido por la defensa sobre la ausencia del cambio registral, no se condice con el reconocimiento planteado por el legislador a la identidad de género, dado que la Ley 21.120 reconoce la auto determinación como elemento para sustentar la identificación personal, estableciendo un procedimiento para hacer modificar el Registro Civil a su identidad personal, es decir, adecuar una inscripción a su realidad personal.
De lo anterior se desprende que no es posible exigir como requisito del tipo, el cambio de nombre registral, para determinar al sujeto pasivo, dado que la comprensión de la descripción típica no puede interpretarse de forma distinta, cuando el bien jurídico protegido es el mismo. A saber, tanto en el artículo 390 bis como el 390 ter, se busca proteger la integridad de la vida de una mujer, sin embargo, la distinción radica en que el 390 bis exige un vínculo personal entre agresor y afectada de una gran entidad, como lo es el vínculo matrimonial, de convivencia o la existencia de hijos en común, mientras que el 390 ter plantea hipótesis donde la razón principal es el género de la víctima en aquellos casos en que no exista un vínculo como el expuesto.
Este razonamiento evidencia que, en la tesis de la defensa, la identidad de género sólo sería aplicable cuando no exista vínculo matrimonial, de convivencia o existencia de hijos en común, entre agresor y afectada, lo que no es correcto, porque se consideraría mujer para un caso y no para el otro, sin que exista algún argumento plausible para establecer dicha discriminación.
En este punto, el considerar solamente a una mujer biológica como sujeto pasivo y objeto material del femicidio, haría inaplicable la Ley 21.120, incluso de haber mediado un cambio registral, teniendo presente para ello que, de predominar la tesis biológica, a pesar de existir el cambio de registro, la persona, biológicamente hablando, seguiría siendo hombre. Además, dicha interpretación entrega la posibilidad de que un sujeto activo en estos delitos pueda evadir o disminuir responsabilidad en estos hechos con el mero cambio registral, sin demostrar una real identidad o expresión de género.
En vista de lo expuesto, para este tribunal, se ha demostrado que en efecto XXX, siempre se percibió como mujer y que con la prueba aportada se demostró que vivió como tal, e incluso mantuvo una actitud y expresión de género que se adecua a la del género con el que se identificaba, en la forma exigida por la legislación.
En consecuencia, puede considerarse que, para el tipo penal requerido, XXX se considera mujer, con todos los derechos que ello conlleva, sin que se pueda hacer alguna discriminación respecto a la protección que le entrega el Derecho Penal.
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