18/11/2020 | Femicidio y valoración de la prueba con exclusión de estereotipos de género | Penal
18 de noviembre de 2020
INFORMACIÓN DESCRIPTIVA
INFORMACIÓN GENERAL | |||||
Número de Rol/Caso: 66/2015 | Fecha: 29-08-2015 | ||||
Partes intervinientes: Ministerio Público, querellante particular representado por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, defensa en representación del acusado. | |||||
Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol | |||||
Materia: Penal | |||||
Tipo de proceso: Penal Ordinario | Clase de decisión: Sentencia condenatoria | ||||
Autoridad que toma la decisión: Don Julio Sandoval Berrocal, quién presidió, doña Claudia Sánchez Slater y don Germán Antonio Varas Cicarelli. | |||||
Considerando relevante: CONSIDERANDO UNDÉCIMO: “Para efectos metodológicos, en primer término, se analizará en conjunto la prueba aportada para establecer las lesiones quedadas en la persona de VÍCTIMA y el contexto espacio temporal y situacional en que se produjo su agresión. Tales circunstancias entrelazadas a la dinámica estructural preexistente de violencia en la pareja a que era sometida la ofendida, nos llevó a establecer que la voluntad de ACUSADO estaba dirigida a causar la muerte de la ofendida, debiendo en consecuencia sancionársele como autor del delito de femicidio, en grado de ejecución tentado. Seguidamente y conectada a la acción femicida del encartado, entregaremos los fundamentos que tuvimos presente para estimar que ACUSADO es también responsable del delito desacato de una resolución judicial que le prohibía acercarse a la persona de la víctima. Finalmente, señalaremos las razones que tuvimos presente para estimar culpable al acusado del delito de Maltrato de obra a Carabinero en servicio causando lesiones leves”. CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEGUNDO (EXTRACTO): “Por otra parte y sin anular ni modificar las reglas explicadas precedentemente, deben apuntarse en este apartado una serie de cuestiones que corresponde hacer explícitas por las implicancias que conllevan para la resolución de este caso y que por cierto refuerzan los elementos probatorios que hemos tenido presente para dirigir un juicio de reproche al encartado. En efecto, con carácter previo a todo otro análisis o referencia, debe destacarse que estamos ante un caso donde se ha hecho manifiesta, una vez más, una situación de violencia de género, donde se arriba a la grave agresión de una mujer a través de mediaciones relacionadas con este tipo de violencia en contra de la mujer. Ello es así, en particular cuando además se considera que el imputado, se hallaba unido con la víctima mediante un vínculo afectivo. Asimismo, sus actitudes previas a su acción punible, han dado cuenta de que aquel se hallaba atravesado por prácticas sociales culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación de la mujer, y en particular de la que se vincula a él mediante un vínculo sentimental. En efecto, del debate han surgido distintas situaciones descriptas por el propio acusado y por la misma VÍCTIMA y la psicóloga doña Macarena Cheuque Carilao y de los funcionarios de Carabineros De la Fuente Hernández y Melo Pino que dan cuenta de actitudes tradicionales, según las cuales ACUSADO considera a la mujer como subordinada, y le atribuye funciones estereotipadas que, en los términos convencionales “perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción”, tales como la violencia y los malos tratos en el interior de la familia. Palmarios son los dichos que en este aspecto nos entregó la propia ofendida en cuanto señaló que desde el inicio de su relación de convivencia con el acusado, mantuvo “problemas” derivados de la violencia que su pareja ejercía en contra de ella y que se traducía en violencia física como psicológica Más aún y además de dar cuenta que a la fecha de comisión de los hechos ajusticiados pesaba en contra del acusado una orden de alejamiento derivada por violencia física ejercida por este en contra de la ofendida, VÍCTIMA dio cuenta del consumo problemático de alcohol que ACUSADO mantenía, llegando incluso a indicar que cada vez que tomaba la agredía. Asimismo, la propia ofendida –al comienzo de su declaración– dio cuenta de otra agresión propinada por el acusado días antes de ocurrida la del día 6 de diciembre de 2014, misma que al tenor de las lesiones que pudo observar y constatar en su cuerpo el médico del consultorio de salud de Lumaco, señor De Solminihac Levi, dejan de manifiesto la dinámica de violencia a la que constantemente era sometida de parte de acusado…”. CONSIDERANDO VIGÉSIMO TERCERO. Todo este ejercicio de violencia concluyó, como se explicitó en los considerandos anteriores, en la aplicación de violencia física y psicológica que en la mañana del 6 de diciembre de 2014, llevó a VÍCTIMA a ser objeto de un ataque que buscaba su muerte, la que no se produjo por una oportuna intervención de terceros. Más aún, esta relación estructural agresiva comprobada y reafirmada por los testigos y documentos señalados en el considerando anterior, constituye otro indicio cierto para establecer la responsabilidad como autor del encartado. Por otra parte y vinculado al tema de una pretendida recalificación de los hechos sostenida por la defensa del acusado en cuanto a considerar que nos encontraríamos ante un eventual delito de lesiones, se hace necesario reafirmar y destacar los argumentos que hemos tenido presente para considerar que la acción lesiva del acusado estaba dirigida y tenía la intención de causar la muerte de su conviviente. Al efecto, arribamos a esta conclusión desde la especial dinámica agresiva empleada, que no sólo salta a la luz con los designios y anuncios mortales, o, las zonas vitales donde dirigió la violencia física, sino que además todo el cuadro fáctico que hemos podido reconstruir, mismo que nos permite fijar, sin lugar a ninguna duda, que en la dinámica comisiva ACUSADO objetivamente exteriorizó actos demostrativos de una resolución interna encaminados a quitarle la vida a la principal damnificada, debiéndose calificar su acción en grado de desarrollo de tentativa. Tales argumentos destierran lo señalado por la defensa, toda vez que en modo alguno podría sostenerse válidamente que la conducta del acusado, por su gravedad, pudiera quedar comprendida en el ámbito de un dolo de lesionar. Su conocimiento de las circunstancias del obrar y de la adecuación de los medios para causar la muerte no pueden ser puestos en discusión. Por otro lado, en nada merma lo que se ha venido afirmando, el hecho que la ofendida hubiese visitado al acusado en la cárcel con la finalidad de conseguir unas “supuestas disculpas” que ACUSADO le habría prometido a fin de redimirse de su obrar violento. Pues al margen de lo señalado en este punto por la Psicóloga Cheuque Carilao, en cuanto a la invisibilización o minimización que la ofendida hacía de la violencia que su ex pareja le propinaba, la defensa olvida un sesgo típico que presentan las víctimas que sufren violencia de parte de su parejas, pues es la especial situación de vulnerabilidad económica, inestabilidad emocional y confusión por la que atraviesan las víctimas de violencia doméstica, la que les lleva a tomar la iniciativa de aproximarse al agresor y en algunos casos reanudando la convivencia “en una búsqueda frenética para lograr la estabilidad de su persona y, principalmente, de su núcleo familiar”. Lorente Acosta. Miguel. Mi marido me pega más de lo normal: agresión a la mujer, realidades y mitos, Crítica, Barcelona, 2001”. | |||||
Tema/s tratados en el caso: Femicidio y violencia intrafamiliar, desacato | |||||
Resumen del caso: El Ministerio Público y la parte querellante realizan la acusación fundada en que el día 06 de diciembre del año 2014, alrededor de las 10:00 horas, ACUSADO concurrió hasta el domicilio de VÍCTIMA, su ex conviviente y madre de un hijo en común con el acusado, procediendo a jalarle el pelo y propinarle golpes con las manos para luego aferrarla fuertemente del cuello, el cual le apretó con las manos tratando de asfixiarla y manifestándole verbalmente que le daría muerte, perdiendo la víctima el conocimiento de manera momentánea, interrumpiendo el acusado su accionar y huyendo del lugar al ser sorprendido por un hermano y vecinos de la víctima que, alertados por los gritos de ésta, concurrieron al lugar. Como producto de la agresión relatada, la víctima sufrió lesiones consistentes en eritema en toda la cara anterior del cuello y erosiones lineales (aproximadamente 15) de 02 a 03 centímetros y contractura muscular cervical, clínicamente leve, que sanó en siete a diez días. Al momento de los hechos el acusado se encontraba con una orden de no acercarse a la víctima, dictada en una causa anterior por lesiones en contexto de violencia intrafamiliar. Efectuada la denuncia a Carabineros, funcionarios policiales realizaron recorridos en las inmediaciones del sitio del suceso sorprendiendo al imputado alrededor de las 14:00 horas del mismo día 06 de diciembre del año 2014 en calle XXXX, comuna de Lumaco, procediendo a su detención. El imputado se opuso tenazmente, agrediendo a uno de los carabineros con un cuchillo, causándole lesiones clínicamente leves. La calificación jurídica de estos hechos realizada por el Ministerio Público y la parte querellante, corresponde a los delito de desacato, descrito y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 17 y 18 de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, en grado de consumado; en concurso ideal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del mismo cuerpo legal, con el delito de femicidio, descrito y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, delito que se encuentra en grado de tentativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 inciso tercero del Código Penal; y el delito de maltrato de obra a Carabinero de Servicio, causándole lesiones leves, descrito y sancionado en el artículo 416 Bis Nº 4 del Código de Justicia Militar, delito que se encuentra en grado de consumado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 inciso primero del Código Penal. Finalmente, el tribunal oral en lo penal de Angol condena al acusado por los tres delitos descritos. Se condena al acusado por el delito de femicidio en grado de ejecución tentado, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Por el delito de desacato se le condena a quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio. Y por el delito de maltrato de obra a carabineros en acto de servicio, causando lesiones leves, se le condena a la pena de trescientos un día de presidio menor en su grado mínimo. Todas las condenas con las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure el tiempo de la condena. |