Corte Interamericana de Derechos Humanos
Opinión Consultiva N° OC-31-2025 sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”
Opinión Consultiva N° OC-31-2025
Resumen oficial
El 07 de agosto de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó su Opinión Consultiva N° OC-31-2025, adoptada el 12 de junio de 2025, sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”, en respuesta a la solicitud presentada por el Estado de Argentina en 2023.
A partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro personae de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte concluyó que existe un derecho autónomo al cuidado; y, por tanto, corresponde a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.
En la Opinión Consultiva, la Corte expresó que:
“[E]l cuidado constituye una necesidad humana universal y una condición indispensable para gozar de una existencia digna.
(…) [E]l derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. En esta lógica, el cuidado tiene como propósito no solo la subsistencia de las personas cuidadas y aquellas que cuidan, sino su realización y consecución de su proyecto de vida, reforzar la autonomía personal e inclusión en la comunidad a través de las labores de cuidado”. (Párr. 113).
La Corte Interamericana sostuvo que el derecho al cuidado encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, en el principio de igualdad y no discriminación, y en el respeto de la autonomía de las personas cuidadas.
Conforme a este principio, los cuidados son una responsabilidad compartida entre el individuo, y los espacios sociales en que se desenvuelve: la familia, la comunidad, la sociedad civil, la empresa, y el Estado.
Que requiere que los hombres y las mujeres tengan las mismas condiciones y responsabilidades en el cuidado.
En el ámbito de los cuidados, el principio de solidaridad fortalece la obligación de que las personas, la familia, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado asuman, respectivamente, una doble responsabilidad: por un lado, asistir, apoyar y cuidar a quienes tengan algún grado de dependencia; y, por otro lado, respaldar a quienes realizan estas labores, asegurando que cuenten con las condiciones necesarias para prestar debidamente los cuidados, que su labor sea reconocida, y que dispongan de apoyos para aliviar las cargas que conlleva el cuidado.
Los cuidados deben brindarse sin discriminación, respetando el mayor grado posible de autonomía de las personas cuidadas y asegurando su participación activa en las decisiones que les afectan.
Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas, ser cuidado, cuidar y el autocuidado:
Implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.
Consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.
Implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.
La Corte también señaló que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.
Al referirse a las obligaciones estatales en materia del derecho al cuidado, la Corte determinó que los Estados deben; (i) abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al cuidado; (ii) organizar el aparato estatal de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio del derecho; y, (iii) adoptar o suprimir aquellas normas de derecho interno necesarias para garantizar la efectividad del derecho al cuidado y sus alcances, lo que incluye que se reconozca el derecho de todas las personas de cuidar y ser cuidadas.
Este pronunciamiento se convierte en un referente regional que define y consolida el derecho al cuidado como un derecho autónomo y esencial en el Sistema Interamericano; proporciona un marco jurídico claro y detallado para la implementación de políticas públicas de cuidados en la región; y, vincula este derecho con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la igualdad de género y la protección de grupos en situación de vulnerabilidad.
Documentos:
Opinión Consultiva N° OC-31-2025 sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”.
Resumen Oficial.