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La Corte de Apelaciones de San Miguel hizo un acto de reconocimiento a la ministra Sylvia Pizarro Barahona y a la jueza del Juzgado de Familia de Peñaflor, María Soledad Parada Garay, quienes fueron galardonadas por su labor en la promoción de la igualdad de género en la institución,  actividad efectuada –el viernes 8 de marzo- en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, organizado por la Secretaria Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación de la Corte Suprema.

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La Corte de Santiago acogió el recurso de apelación presentado por la parte querellante y, aplicando perspectiva de género, ordenó el cumplimiento efectivo de las penas impuesta a condenado como autor de los delitos consumados de lesiones graves, amenazas no condicionales y maltrato animal. Ilícitos cometidos en enero y diciembre de 2019, en la ciudad.

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Verónica Sabaj y el abogado (i) Cristián Lepín– ordenó el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, de acuerdo a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como “Convención Belém do Pará”, ratificada por Chile el 24 de octubre de 1996 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1998.

“Que, a mayor abundamiento, en el caso  sub lite , es necesario aplicar la perspectiva de género, por lo que se deben identificar las situaciones de poder o de desigualdad estructural que tienen como base el sexo de los intervinientes, con el objetivo de superar los sesgos o estereotipos y eliminar las asimetrías de poder, de manera garantizar el derecho de igualdad entre las partes, consagrado por los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y por nuestra Constitución Política de la República (En este sentido sentencias de esta Corte, Rol N° 4561-2020, Rol N° 4995-2022 y Rol N° 5030-2022)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Sobre el particular, forzosamente al momento de resolver sobre las penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, debemos dar aplicación el artículo 7 de la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém do Pará’ , en lo pertinente, mandata que: ‘ Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces ’”.

“Que, en consecuencia, en virtud de lo discernido con antelación, se dará lugar al arbitrio de la parte querellante”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “ SE REVOCA , en lo apelado, la resolución dictada el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha diez de noviembre del año pasado, en cuanto sustituyó la penas privativas de libertad a que fue condenado el acusado  JOHAN ALEJANDRO ARACENA VARGAS , por la de remisión condicional de la pena, y en su lugar se declara que por no reunirse los requisitos contemplados en los artículos 4 y 8 de la Ley N° 18.216,  no se dará  lugar a la sustitución de la pena solicitada por la defensa, y en consecuencia las penas privativas de libertad a que fue condenado el referido sentenciado, deberán cumplirse efectivamente, sin que existan abonos en su favor”.

El fallo de primera instancia, dictado en procedimiento abreviado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, dio por establecido que aproximadamente a las 23 horas del 5 de enero de 2019, al interior de un domicilio ubicado en la calle San Nicolás, comuna de Santiago, “ Johan Alejandro Aracena Vargas agredió a su polola (…) con el celular que momentos antes le había quitado a la misma víctima, para revisarlo, dándole un golpe en su rostro y aun cuando la víctima le señaló que sentía mucho dolor en su ojo, el imputado le continuó pegando, le tiraba el cabello, la botó al suelo y arrastró hasta sacarla hacia la calle, descalza.
Luego, Aracena Vargas ingresó a su casa, regresando hasta donde estaba la víctima con un frasco que contenía una sustancia roja podrida, que aparentaba ser sangre, la que le arrojo en el cuerpo. 
Producto de lo anterior la víctima resultó con lesiones graves consistentes en hemorragia preretinal, más subretinal con rotura de coroideo extra foveolar en ojo izquierdo, lesiones que suelen sanar salvo complicaciones en 120 a 150 días con igual tiempo de incapacidad, según da cuenta informe médico del Servicio Médico legal. 
Con posterioridad, Johan Aracena Vargas le envió videos y mensajes a la víctima con imágenes en los que estrangulaba gatos con sus manos y luego les cortaba su garganta para extraer su sangre la que guardaba, sangre que correspondía a la sustancia roja que le arrojó a la víctima ”.

Asimismo, en el hecho signado con el número 2, se dio por establecido que alrededor de las 21:05 horas del 6 de diciembre de 2019, en la vía pública, en la intersección de la avenida Carrascal con calle Catamarca, comuna de Quinta Normal, el condenado, utilizando aparentemente de un arma de fuego, “(…)  amenazó a su expolola, al hijo de esta y a la actual pareja, (…), mientras los apuntaba con dicha arma y les manifestaba ‘¿tú creí que no les voy a disparar?, los voy a matar ’”.

 
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó entregar la información sobre número de personas que hicieron uso de la ley de identidad de género en 2021 para cambiar nombre y sexo registral, segregados por edad (menores y mayores de 18 años).

En fallo unánime (causa rol 257-2022), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Carolina Brengi y el ministro Tomás Gray– descartó que la información solicitada por ley de transparencia tenga la calidad de reservada o secreta y que, además, el servicio recurrido ha entregado, en ocasiones anteriores, antecedentes similares.

“Que en esta parte, resulta pertinente hacerse cargo de la afirmación de la requerida y reclamante de autos, en el sentido que precisamente el tratamiento de esta información para poder responder la solicitud en los términos en que fue planteada, daría pie a un escrutinio para la elaboración de la base pedida, posibilitando hacer identificables a las personas naturales que han hecho uso de la facultad de solicitar la rectificación de su sexo y nombre registral, indicando además que dicha información no se encuentra de la manera solicitada en poder de su representada, por lo que se vería obligada a desplegar las labores necesarias para su levantamiento, argumento que no resulta atendible, en el primer aspecto, no solo por la naturaleza del dato estadístico pedido, de acuerdo a lo expresado en el motivo que precede, sino porque, en lo relativo al segundo reparo invocado, contraviene sus propios actos”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, de acuerdo a los antecedentes citados por el Consejo para la Transparencia en el informe y que no fueron objetados ni contradichos de contrario en estrados, la reclamante entregó dicha información al público a través de los medios de comunicación, cuando se cumplió un año de la vigencia de la Ley N° 21.120, según aparece de la nota de prensa citada, indicando el número de solicitudes generadas a la fecha, el porcentaje de menores de edad requirentes y las zonas geográficas de mayor concentración de tales peticiones”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) a mayor abundamiento, resulta necesario considerar, además, en esta parte, que el Servicio de Registro Civil e Identificación proporcionó, de acuerdo a los antecedentes que dieron origen al amparo Rol C283-21, ‘ el número de personas que han accedido a la rectificación de su partida de nacimiento (sexo y nombre) desde el inicio de la vigencia de la ley 21.120 ’, petición que comprendería la información aludida, de acuerdo a los procedimientos generados entre la entrada en vigencia de la ley y el año 2020, negando solo el acceso a los datos relativos a la comuna de las personas solicitantes, precisamente en el interés de tutelar la reserva de antecedentes que pueden ser considerados como información que puede llevar a determinar la identidad del requirente, en los términos que prevé la Ley N° 19.628, afirmación que no solo no fue contradicha en este procedimiento, sino que además se ve respaldada por la que emana de la página del Consejo para la Transparencia”.

“Que –ahonda–, en consecuencia, atendido el carácter de la información pedida, y la circunstancia que ella –abordando períodos distintos– ha sido entregada por la reclamante no solo a instancia de una persona determinada, a través de los mecanismos que al efecto prevé la Ley de Transparencia, sino que además ha sido ventilada en los medios de comunicación social, es que no aparece como atendible el argumento que sustenta la oposición referido a que ella no está disponible en la forma solicitada, desde que tales datos han sido exhibidos no solo en virtud de la necesidad de un requirente determinado, sino que además lo ha sido por iniciativa de la reclamante, circunstancias que permiten colegir que el citado procesamiento ha sido considerado necesario y propio del ejercicio de las potestades del Servicio que ahora reclama, sin que se hayan expresado los motivos del cambio de tal criterio por el que ahora exhibe, máxime si el previo consta en actos formales de tratamiento de tal información”.

“Que a lo expresado precedentemente, se agrega la circunstancia alegada por la reclamada al contestar, en el sentido que tal motivo ha sido expresado invocando circunstancias que no se incluyeron en el procedimiento respectivo, por lo que asiste razón al Consejo cuando señala que como ellas no formaron parte de lo debatido en la sede correspondiente, la resolución del amparo por denegación de acceso a la información fue emitida sobre la base de los argumentos vertidos, que no abordaron dichas alegaciones. Por lo tanto, en esa fracción ha operado el principio de la preclusión procesal, generándose como consecuencia la pérdida de la posibilidad de hacerlo con posterioridad, más aún si se tiene presente la naturaleza de la acción deducida”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “ SE RECHAZA  el reclamo de ilegalidad deducido por doña Mónica Huerta Valderrama, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por la dictación de la decisión de amparo Rol C1.057-22, adoptada con fecha de 10 de mayo de 2022”.